Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000595

ASUNTO : SP11-P-2012-000595

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. G.R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.M.A.D.

DEFENSORA: ABG. C.A.I.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G..

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado G.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano J.M.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de M.Á.I.S. (v) y de T.D. (v), titular de la cédula de identidad No. 17.877.699, soltero, Obrero, residenciado en la Colina, Colinita, calle principal, No. 2-1, en la finca de Inguanzo, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.88.31, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G., procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 22:00 horas me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones de la Plaza B.d.B., entre las calles 1 y 2 en compañía del sargento 2do J.M.M.S., cuando nos percatamos de una alteración del orden público aproximadamente a una cuadra de distancia, procedimos a trasladarnos al sitio donde visualizamos que una multitud tenía en el piso y sometido a un ciudadano, quienes informaron que el mismo y un adolescente quien logró huir del sitio, fueron detectados en momentos en que se introdujeron a un vehículo y sustrajeron la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00), y un radio reproductor, por lo que procedimos abordar al referido ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón color azul, con franela azul y zapatos de goma de color blanco, quien tenía para el momento en su poder un radio reproductor con las siguientes características: marca PIONNER, serial KBTMOO4091RD, con cajón de madera sin frontal el cual le fue incautado, manifestando dicho ciudadano que el no había tomado ningún dinero, que se lo había llevado el adolescente que escapó, por lo que se le indicaron las razones de su detención y se le enunciaron sus derechos previo a la inspección personal que le fuera practica con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, Seguidamente fue trasladado al Puesto Policial de Rubio , en compañía del propietario del vehículo involucrado marca Ford Fairmont 1979, color azul, placa AA103ZS, serial de carrocería AJ92VC23191, ciudadano Adaulfo E.H.G., finalmente fue puesto a ordenes de la fiscalía de guardia .

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (01), cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Adaulfo E.H.G., ante funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, manifestando que estaba trabajando en un trailer de hamburguesas de su propiedad ubicado en la calle cuatro de Bramón, frente a la Plaza Bolívar, cuando vio que en un vehículo de su propiedad se encontraba estacionado ingresó un ciudadano, por lo que salió del trailer y al llegar al vehículo en compañía de dos ciudadanos, uno de ellos empleado del negocio y un cliente ve que el aprehendido de autos llevaba el reproductor de su propiedad en la mano, que de seguidas se acercó una gran multitud de personas , y que aproximadamente a una cuadra se encontraba una comisión del ejercito quienes dieron el apoyo correspondiente.

• A los folios tres (03) y cinco (05) de la presente causa rielan entrevistas tomadas a los testigos instrumentales de l hecho, ciudadanos J.L.R.C. titular de la cedula de identidad No V- 19.451.741; y J.A.M.T., titular de la cédula de identidad No V- 17.862.188, quienes relatan las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos, refiriendo que esta se produce frente a la Plaza B.d.B., cuando observaron que en un vehículo propiedad del ciudadano Adaulfo E.H.G., se había introducido un ciudadano por lo que se dirigieron en compañía al sitio en el que se encontraba estacionado el vehículo y al llegar a éste ven que el aprehendido de autos llevaba el reproductor en la mano, que de seguidas se acercó una gran multitud de personas , y que aproximadamente a una cuadra se encontraba una comisión del ejercito quienes dieron el apoyo correspondiente

• Al folio (07) corre agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en la cual refieren la forma como interceptaron policialmente a un ciudadano a quien identificaron como J.M.A.D., cuyas características describen en el acta policial, a quien se abordo y exigió la documentación personal, hallándole en su poder un radio reproductor con las siguientes características: marca PIONNER, serial KBTMOO4091RD, con cajón de madera sin frontal el cual le fue incautado.

• Al folio diez (10) riela Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas recogidas en la presente causa en el que se describe un radio reproductor con las siguientes características: marca PIONNER, modelo DVH335 UB, elaborado en material sintético y metal, de color gris y negro, serial KBTMOO4091RD, desprovisto de frontal, incrustado en una base de madera.

• Al folio quince (15) de las acta, corre Reconocimiento Legal No 023-12, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrito por la Reconocedora Yaneisy Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un radio reproductor con las siguientes características: marca PIONNER, modelo DVH335 UB, elaborado en material sintético y metal, de color gris y negro, serial KBTMOO4091RD, desprovisto de frontal, incrustado en una base de madera.

• Al folio dieciocho (18) riela acta de inspección al lugar de los hechos, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado J.M.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de M.Á.I.S. (v) y de T.D. (v), titular de la cédula de identidad No. 17.877.699, soltero, Obrero, residenciado en la Colina, Colinita, calle principal, No. 2-1, en la finca de Inguanzo, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.88.31, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto a los folios 46 al 49 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos totalmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima, sin coerción alguna y por mi libre voluntad, mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00); que cancelaré en esta misma Audiencia, es todo”, la victima de autos ciudadano Adaulfo E.H.G.; expuso: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, ofrecido por el imputado, es todo”, el representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”, el imputado, entrego a la victima en presencia del Tribunal la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por esta última quien señaló: “Ciudadano Juez recibí la cantidad de cuatro mil Bolívares fuertes en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”, la defensora pública del imputado Abg. C.A.I.B., quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

F)

El Tribunal ante las manifestaciones de voluntad de las partes, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000,00), en dinero en efectivo, en la presente causa por el ciudadano J.M.I.D., plenamente identificado, a la víctima ciudadano ADAULFO E.H.G., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G., de conformidad con el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano J.M.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de M.Á.I.S. (v) y de T.D. (v), titular de la cédula de identidad No. 17.877.699, soltero, Obrero, residenciado en la Colina, Colinita, calle principal, No. 2-1, en la finca de Inguanzo, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.88.31, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G., de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de M.Á.I.S. (v) y de T.D. (v), titular de la cédula de identidad No. 17.877.699, soltero, Obrero, residenciado en la Colina, Colinita, calle principal, No. 2-1, en la finca de Inguanzo, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.88.31, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G., de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado J.M.I.D., plenamente identificado, a la víctima ciudadano ADAULFO E.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano J.M.I.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1985, de 26 años de edad, hijo de M.Á.I.S. (v) y de T.D. (v), titular de la cédula de identidad No. 17.877.699, soltero, Obrero, residenciado en la Colina, Colinita, calle principal, No. 2-1, en la finca de Inguanzo, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-672.88.31, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adaulfo E.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada contra el acusado J.M.I.D., plenamente identificado, por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-000595. JQR.

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