Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Doricely Delgado Dugarte |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000790
ASUNTO : SP11-P-2008-000790
Visto el escrito presentado por el abogado C.J. USECHE CARRERO Y M.T.O., Fiscal y Fiscal Auxiliar Octavo, del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MORA ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 27 de Octubre de 2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-482, suscrita por funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien encontrándose en el Punto de Control Fijo, Alcabala de Peracal, retuvo al imputado DOS (02) GALONES CONTENTIVO DE UN LIQUIDO SABOR A FRESA SIN COLOR, DOS (02) GALONES CONTENTIVO DE UN LIQUIDO SABOR A UVA SIN COLOR 69C, TRES (03) BOLSAS DE COLORANTE EN POLVO, DOS (02) FRASCOS DE VIDRIO PEQUEÑOS, con un valor aproximado de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (662.900 Bs). Se le solicitó al propietario de la mercancía la documentación que la amparara, quien no presentó documento alguno, por lo que se presume que es de procedencia extranjera y fue ingresada al país sin cumplir con los trámites legales para su introducción, motivo por el cual se ordenó la retención de la mercancía.
Forman parte de la investigación: Acta de Investigación Penal; Acta de Retención de Mercancía; Remisión de Mercancía retenida, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Reconocimiento de Aduana.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.E.T., para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San A.E.T.. Y ASI SE DECIDE.
El delito CONTRABANDO DE INTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 3 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 27 de Octubre del 2003 hasta la actualidad 05 de Marzo del 2008, han transcurrido 04 AÑOS, 04 MESES y 07 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MORA ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.605, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de todo el expediente a la Aduana Principal de San A.E.T. y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. N.S.
SECRETARIA