Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003922

ASUNTO : SP11-P-2008-003922

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.D.C.A.

DEFENSOR (A): ABG. R.C.L.H.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003922 seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, en contra del ciudadano J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionario C.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 06 de noviembre siendo las 08:00 horas de la mañana, se presente el ciudadano G.T.N., propietario de la Funeraria Jardines de San Antonio, ubicada en la ciudad de San Antonio, formulando denuncia en contra del ciudadano J.D.C.A., ya que el ciudadano trabajaba para su funeraria como vendedor de p.d.s. colectivos funerarios y ventas de parcelas en el cementerio de la localidad de San Antonio, quien dejo el mismo hacia tres meses, dejo de ir a trabajar, por lo que fue sacado de la empresa, desde hace 20 día llego la señora G.d.Z. y le dijo que el señor José le había vendido un servicio crematorio, porque trabajaba para la empresa, y que solo le faltaba una cuota por pagar, y que el contrato había sido hecho con un documento de la empresa, el señor Guillermo le dijo que lo denunciara, y la señora Gloria dijo que el último pago era el día 04 de noviembre. La señora Gloria le dijo al señor José que pasara a las 10:00 horas de la mañana, para dar tiempo de avisarle a las autoridades. Tomada la denuncia se trasladaron los agentes J.A. y J.N., a la casa de la ciudadana G.E.G., quien indico que el ciudadano J.D.C.A., se apersonaría a cobrar en horas de la mañana, la cantidad de 490, bolívares fuertes, al momento de entrevistar a la ciudadana tocaron la puerta, y la ciudadana señalo al autor, le fue decomisado al ciudadano un maletín de material sintético, en su interior se encontraba un Contrato de Jardines de San Antonio a nombre de la ciudadana G.d.Z., un distintivo de la empresa Jardines de San Antonio, le fueron leídos los derechos y posteriormente fue trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, detenido y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes 30 de marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003922 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., el imputado y su Defensora Pública Abg. R.C.L.H.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.D.C.A. en la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado J.D.C.A., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. R.C.L.H., quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano J.D.C.A., en la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.D.C.A., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. R.C.L.H. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C., por la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

EXPERTOS:

  1. -C.C. Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - I.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  4. -CIUDADANO J.G.T.N., cédula de identidad V-1.713.451.

  5. - CIUDADANA GALVIS DE ZAPATA G.E., cédula de identidad V-15.233.632.

  6. - CIUDADANO E.R., cédula de identidad E-80.886.990.

    DOCUMENTALES:

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 471, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios, C.C. Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 472, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios, C.C. Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 153, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 229, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, I.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 231, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - OFICIO S/N, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.G.T.N..

  13. - FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE FUNERARIA JARDINES SAN A.S..

  14. - CONTRATO DE CREMACIÓN signado con el N° 0025.

  15. - RECIBOS DE PAGO, correspondientes al mes de junio, julio, agosto, septiembre de 2008, especifica el nombre de Jardines de San Antonio.

  16. - RECIBOS DE PAGO, correspondientes al mes de octubre de 2008, especifica el nombre de Jardines de San Antonio.

  17. - RECIBOS DE PAGO, correspondientes al mes de agosto de 2008, especifica el nombre de Jardines de San Antonio,

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal tiene establecida una pena de UNO(01) AÑO a CINCO(05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de SEIS(06) entre dos es igual a TRES (03) AÑOS, se le aplica el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal por admitir Hechos TRES(03) AÑOS entre DOS(02) es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, se le toma la mitad por ser una concurrencia de delito, que lo cual sumado a Un(01) Año y seis (06) meses y se le toma la mitad, lo cual da Nueve (09) meses y se le suma a Un (01) Año y seis(06) meses para una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y CINCO(05) MESES DE PRISIÓN;

    De igual manera, Se exonera al acusado J.D.C.A., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SE MANTIENE al acusado J.D.C.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 16 de diciembre de 2008.

    , ampliándole el lapso de presentaciones de 30 días a cada 15 días. Y ASI SE DECIDE

    -IV-

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C., por la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

EXPERTOS:

  1. -C.C. Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - I.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  4. -CIUDADANO J.G.T.N., cédula de identidad V-1.713.451.

  5. - CIUDADANA GALVIS DE ZAPATA G.E., cédula de identidad V-15.233.632.

  6. - CIUDADANO E.R., cédula de identidad E-80.886.990.

    DOCUMENTALES:

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 471, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios, C.C. Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 472, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios, C.C. Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 153, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 229, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, I.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 231, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - OFICIO S/N, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.G.T.N..

  13. - FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE FUNERARIA JARDINES SAN A.S..

  14. - CONTRATO DE CREMACIÓN signado con el N° 0025.

  15. - RECIBOS DE PAGO, correspondientes al mes de junio, julio, agosto, septiembre de 2008, especifica el nombre de Jardines de San Antonio.

  16. - RECIBOS DE PAGO, correspondientes al mes de octubre de 2008, especifica el nombre de Jardines de San Antonio.

  17. - RECIBOS DE PAGO, correspondientes al mes de agosto de 2008, especifica el nombre de Jardines de San Antonio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado J.D.C.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 16 de diciembre de 2008.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.D.C.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de A.P.A. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del R.C.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado J.D.C.A. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda la entrega del vehículo tipo moto tipo paseo, uso particular, marca Honda, modelo MB-100, color azul, año 1983, placa HA01-5047154, serial de motor HA01E-5069401.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR