Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000005

ASUNTO : SP11-P-2012-000005

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIA: ABG. K.C.G.C.

IMPUTADO (S): J.C.A.M.

DEFENSORAS: ABG. C.I.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente).

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000005, seguida por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de L.J.M. (v) y de A.d.C.A. (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza R.U., San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero de 2012, signada con el N° 0001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP.D.J.G., siendo las 4:50 horas de la mañana del día 01 de Enero del 2012, se presente un ciudadano de sexo masculino en un vehículo tipo moto al Dibise puesto de Palotal del Municipio Bolívar vía San A.U. informando que n la finca denominada Moyano ubicada en Palotal parte baja un grupo de personas familiares y amigos tenían agarrada a una persona de sexo masculino quien había intentado violar a una adolescente por lo que proceden los funcionarios a dirigirse al sitio, una vez allí, dentro de la finca los funcionarios visualizaron una casa construida en bareque con techo de caña brava y teja donde se observo a la entrada principal un grupo de personas como de 12 familiares quienes al momento de llegar la comisión se acercaron dos ciudadanos E.G. Y G.G., quienes informaron a la comisión que tenían en su poder a una persona de sexo masculino quine minutos antes había intentado violar a una sobrina de 14 años de edad, los cuales entregaron a la comisión policial al ciudadano, indicándoles los funcionarios a los antes identificados ciudadanos que se retiraran a un lado del corredor de la casa a los fines de que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar al ciudadano aprehendido donde al indicársele que se quitara su ropa interior se observo dentro de sus genitales una bolsa plástica de color transparente que al abrirse se observo una sustancia de color verde, que por sus características se presume que sea de la droga denominada marihuana, así mismo se encontraron 10 envoltorios de una sustancia de color blanco, que por sus características se presume que sea droga de la denominada cocaína, posteriormente se le pidio la colaboración a otra ciudadana para que sirviriera de testigo de la sustancia incautada quien quedo identificada como G.G., y al aprehendido se le pidió la cedula de identidad, el cual quedo identificado como ARREASA M.J.C., por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado J.C.A.M., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos J.C.A.M., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de L.J.M. (v) y de A.d.C.A. (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza R.U., San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

El ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública C.I., a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado J.C.A.M., identificado supra, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente); de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado J.C.A.M., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando J.C.A.M., de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, la defensora Pública del imputado Abogada C.I., expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado J.C.A.M., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado J.C.A.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena OCHO (08) A DOCE (12) años de prisión, en virtud de lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva, y en fundamento al artículo 375 de la norma procesal penal, se disminuye un medio por lo que la pena por este delito de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION.

El Segundo de los delitos por lo cual acusa el representante del Ministerio Público es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), el cual tiene una pena de Ocho (08) meses a Veinte (20) meses de prisión , siendo su término medio en fundamento ala artículo 37 de la norma penal sustantiva, catorce meses, y en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva se disminuye un medio por lo que la pena a imponer es de SIENTE (07) MESES DE PRISION. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.C.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de L.J.M. (v) y de A.d.C.A. (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza R.U., San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.C.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de L.J.M. (v) y de A.d.C.A. (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza R.U., San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), a cumplir una pena de CUATRO AÑOS SIETE MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MODIFICA AL ACUSADO J.C.A.M., señalado en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Adolescente), la quinta condición impuesta en fecha 15 de junio de 2012 la cual consistía en Presentar un (01) custodio, quien debe acreditar al Tribunal: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.- Constancia de trabajo. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal; POR UNA CAUCIÓN JURATORIA según lo establecido en 257 del código orgánico procesal penal, manteniéndose las demás condiciones impuestas en esa misma fecha donde se otorgo la revisión de medida; las cuales son: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Líbrese Boleta de Libertad por cuanto en la presente acta se deja constancia que el imputado de autos tiene conocimiento de la medida cautelar impuesta.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. K.C.G.

SECRETARIA

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