Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002229

ASUNTO : SP11-P-2012-002229

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO (S): ARFILIO A.J.G.

DEFENSOR (A): ABG. Y.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada M.P., en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el acusado: ARFILIO A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 31 de agosto de 1.960, de 50 años de edad, casado, hijo de P.J. (f) y de R.M.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-25.727.192, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle los Libertadores, Nº 07, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416.137.34.50, por la comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

De las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal Se lee: “En fecha 03 de Marzo del 2008, acude por ante la Comisaría de Rubio, la ciudadana S.R.R., .., en su carácter de progenitora del niño N.A.J.R (se omite en fundamento a al LONA)…., procede a denunciar al ciudadano ARFILIO A.J.G., quien procedió a someter al mismo a un maltrato físico, tal como se desprende de Reconocimiento Medico Legal N° 076 de fecha 08/02/2010, suscrito por la Dra. M.I.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Rubio.”

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día dos (02) de agosto de 2012, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ARFILIO A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 31 de agosto de 1.960, de 50 años de edad, casado, hijo de P.J. (f) y de R.M.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-25.727.192, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle los Libertadores, Nº 07, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416.137.34.50, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.R.. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. K.T.D.D., la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. M.P.; el imputado Arfilio A.J.G., la Abg. Y.C., Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ARFILIO A.J.G., identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.R. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.C., a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ARFILIO A.J.G., si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Y.C. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: ARFILIO A.J.G., identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.R; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: ARFILIO A.J.G., identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.R; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de Agosto del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ARFILIO A.J.G., identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.R; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARFILIO A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 31 de agosto de 1.960, de 50 años de edad, casado, hijo de P.J. (f) y de R.M.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-25.727.192, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle los Libertadores, Nº 07, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416.137.34.50, por la comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño N.A.J.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado ARFILIO A.J.G., supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

ABG. SECRETARIO

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