Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001931

ASUNTO : SP11-P-2009-001931

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): M.F.A.A.

DEFENSOR (A): ABG. ELIANNY GUERRERO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento CORDOBA H.O., Y SARGENTO TERCERO R.V.W. dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 18 de Junio Del presente año, siendo la 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San A.d.T. en el canal norte en el sentido Sn A.C.; observaron venir un vehiculo tipo camioneta con un ocupante de sexo masculino a quien se le indico que abriera la maleta; pudiendo observar que al final pegado a los asientos del conductor y copiloto habían unos bultos de arroz; cubierto con tela, al notar el nerviosismo del ciudadano se ordeno que se estacionara al lado derecho de la carretera se procedió a revisar la camioneta constatando que dentro del vehículo venían productos de la cesta básica como arroz harina y azúcar, pidiéndole al conductor la documentación legal que amparara la mercancía y su destino manifestando el mismo no poseerla quedando detenido preventivamente el ciudadano quien se identifico como M.F.A.A., así como la retención de la mercancía consistente en tres bultos de harina pan, cuatro fardos de arroz y un fardo de azucara si como la retención del vehiculo en el cual se transportaba la mercancía, poniendo tanto al ciudadano como la mercancía y el vehiculo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 365 de fecha 18 de Junio del 2009, donde el funcionario aprehensores dejan constancia de las circunstancias modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Al folio 4 corre inserta constancia de retención de mercancía.

  3. - Al folio 5 corre inserta constancia de retención del vehiculo,

  4. - Al folio 13 corre inserto Dictamen Pericial de fecha 18 de Junio del 2009

  5. - Al folio 16 corre inserto acta de reconocimiento de mercancías

  6. - Al folio 20 corre inserto fijación fotográfica del vehiculo y la mercancía retenida

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 20 de junio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.F.A.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de D.A. (F) y I.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que solicita se le nombre en este acto a la defensora privada Abg. ELIANNY GUERRERO, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.F.A.A.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como hace en esta audiencia la imputación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano.-

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado M.F.A.A.; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que el Vehiculo y la mercancía retenida se pongan a ordenes de INDEPABIS.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “Yo con la camioneta hago viajes y carreras, iba para Cúcuta para lo papeleos de la operación del ojo iba en la avenida cuando me paro un señor y me dijo que ya había hablado con el guardia que le llevara el mercado, cuando llegue a la aduana el se bajo a discutir con el guardia; cuando vieron la arina y eso me dijeron que iba detenido, el señor discutió con el guardia y no pareció, yo tengo trece años viviendo aquí en Sn Antonio; solo por un mercado que me dieron para hacer una carrera; es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Elianny G.D., quien expuso: “Ciudadana Juez; esta defensa deja a criterio o no la Calificación de Flagrancia, me acojo al Procedimiento ordinario, por cuanto aún hay diligencias por investigar; solicito una Medida Cautelar porque aunque no tiene residencia fija en el país tiene familiares residentes en el país, esto de conformidad con el articulo 9; 243 del Código Orgánico Procesal penal, y en caso contrario que el sitio de reclusión sea p.T.; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento CORDOBA H.O., Y SARGENTO TERCERO R.V.W. dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 18 de Junio Del presente año, siendo la 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San A.d.T. en el canal norte en el sentido Sn A.C.; observaron venir un vehiculo tipo camioneta con un ocupante de sexo masculino a quien se le indico que abriera la maleta; pudiendo observar que al final pegado a los asientos del conductor y copiloto habían unos bultos de arroz; cubierto con tela, al notar el nerviosismo del ciudadano se ordeno que se estacionara al lado derecho de la carretera se procedió a revisar la camioneta constatando que dentro del vehículo venían productos de la cesta básica como arroz harina y azúcar, pidiéndole al conductor la documentación legal que amparara la mercancía y su destino manifestando el mismo no poseerla quedando detenido preventivamente el ciudadano quien se identifico como M.F.A.A., así como la retención de la mercancía consistente en tres bultos de harina pan, cuatro fardos de arroz y un fardo de azucara si como la retención del vehiculo en el cual se transportaba la mercancía, poniendo tanto al ciudadano como la mercancía y el vehiculo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano M.F.A.A., a quien le atribuye e imputa detalladamente los elementos que fundamentan la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto por el representante del ministerio publico, lo que se encuentra en actas del Asunto Penal SP11-P-2009-001931, por lo cual se desarrollo la audiencia respectiva siguiendo los parámetros estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma penal adjetiva, se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano M.F.A.A., a quien le atribuye e imputa detalladamente los elementos que fundamentan la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano,. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado al ciudadano: M.F.A.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de D.A. (F) y I.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el P.T. de esta localidad.

Se ordena la incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía en fundamento a lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y a ordenes de INDEPABIS la mercancía incautada, ello en fundamento a lo estipulado en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Y así se decide

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: M.F.A.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de D.A. (F) y I.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: M.F.A.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de D.A. (F) y I.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión P.T..

CUARTO

Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se pone a disposición de INDEPABIS, el vehiculo y la mercancía retenida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

ABG.

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