Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002221

ASUNTO : SP11-P-2007-002221

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrito por el Abogado O.F.L.C., actuando con el carácter de Defensor del imputado D.A.P.G., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 040141717-5, casado, hijo de J.F.P. (F) y de L.I.G. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Provincia de Carchi, calle A.B. y C.C., República del Ecuador, teléfono 062982181, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde entre otras cosas solicitó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, este Tribunal estando dentro del lapso previsto en la última parte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 10 de Septiembre de 2007, (folios 30 al 35, el Tribunal Tercero de Control de este Extensión Judicial, a cargo del Juez Mike Andrews Parada, realizó la audiencia de calificación de flagrancia en contra del defendido del solicitante, allí con respecto al mismo acogió la calificación dada y solicitada por el Ministerio Público contra la señalada persona, la solicitud de que se calificara la flagrancia, y en su resolución del 12/9/2007, con respecto a la medida de coerción dijo el Tribunal:

…En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido POZO G.D.A., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las actas de entrevistas de los testigos en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de siete (07) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado ya que el imputado es de nacionalidad Ecuatoriana motivo por el cual pueden sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del mismo, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado POZO G.D.A.… por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE...

II

Expuesto lo anterior se debe señalar que, de la revisión de las actas se observa que éste Tribunal recibió la causa en fecha 18 de Diciembre de 2007, e inmediatamente se ordenó solicitar sorteo para lista de escabinos, ya fijada para el 11/01/2008, esto es, se ha actuado apegado totalmente al debido proceso, llevándolo sin dilaciones indebidas, realizando los actos en las oportunidades señaladas, sin perder de vista el principio pro libertatis. Si bien es cierto, en el presente caso la pena máxima señalada para el delito en comento no pauta inicialmente más de los Diez (10) años de Prisión, no es menos cierto que el criterio del Tribunal de Control fue considerar la existencia del peligro de fuga, con base en dos (2) elementos, el primero de ellos, la penalidad por el delito endilgado, diciendo el Tribunal de Control, que el delito atribuido tiene una pena promedio de 7 años de prisión; el segundo, a la falta de arraigo del imputado en el país, por ser de nacionalidad ecuatoriana y por ello pudiera sustraerse del proceso, por lo que consideró debía decretarse la privación de libertad, como en efecto lo hizo.

Ahora bien, la defensa en su escrito hace una serie de citas textuales del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se interprete restrictivamente el artículo 247 eiusdem, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, indicando el honorable defensor, que solo es cuestionable la falta de arraigo en el país, que acompaña a la solicitud fundamento jurídico supranacional, indicando los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 del de San José, argumentando finalmente que el ciudadano tiene modo de vida conocido, tránsito permanente en San Antonio, que se encontraba en plena faena con una tarjeta de tripulante, mantiene contacto permanente con esta ciudad, en razón de traer vehículo KIA a Venezuela, serie de alegatos explanados en parte en al audiencia de flagrancia y a criterio de éste Tribunal, en esta etapa, son propios del debate, más no menciona ni sostiene la defensa, motivos, circunstancias o elementos, que permitan hacer variar las condiciones o circunstancias inicialmente observadas por el Tribunal para el decreto de la privación de libertad.

Así las cosas, el Tribunal Tercero de Control, realizó Tres (3) revisiones de la Medida de Privación de libertad que hoy ocupa la atención de éste Tribunal, mediante resoluciones de fechas 26 de Septiembre, 11 de Octubre y 19 de Noviembre de 2007, donde esbozo en las 3 y en términos idénticos las razones para mantener la medida de privación, diciendo :

“…se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista….En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 10 de septiembre de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado …”.

Por ello, en esta nueva oportunidad, la defensa tampoco señala al Tribunal de que otra manera pretendería su defendido someterse al juicio, ya que el mismo se encuentra para constituir el Tribunal mixto, etapa procesal de ineludible agotamiento, fijado como está el sorteo para el 11/01/2008, lo que avisora atenuar el rigor de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Considera quien aquí decide, que el Tribunal ha hecho uso no solo de las normas señaladas por el defensor, sino una revisión de todas aquellas que pudieran hacer variar las condiciones, con especial atención a lo explanado por la defensa, no encontrando variación alguna, ello permite reafirmar que, las circunstancias para el decreto de la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de fecha 10 de Septiembre de 2007, se mantienen presentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa, se niega por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa, se mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a D.A.P.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

IV

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE REVISA Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los imputados, por tato se mantiene la Privación de Libertad en el sitio de reclusión designado para ello contra D.A.P.G., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 040141717-5, casado, hijo de J.F.P. (F) y de L.I.G. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Provincia de Carchi, calle A.B. y C.C., República del Ecuador, teléfono 062982181, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Trasládese al imputado a los fines de imponerlo y notifíquese a las partes.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ

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