Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000349

ASUNTO : SP11-P-2010-000349

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-

JUEZ: ABG. C.J.C.

FISCAL: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. Y J.E.M.A.

DEFENSOR (A): ABG. W.M. PRATO CABALLERO Y S.M.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000349, seguida por el Fiscal VIII del Ministerio, contra los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del punto de control fijo de el Vallado dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 15 de febrero de 2010 siendo las 15:15 horas de la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586, el cual se trasladaba en sentido San P.d.R.U., por lo que solicitaron al conductor se estacionara pudiendo notar que en el interior del vehículo se encontraban dos personas, el ciudadano que conducía el vehículo fue identificado como J.E.M.A. quien se encontraba acompañado por los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z., al solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo se evidencio que ninguna de las tres personas era el propietario ya que se encontraba a nombre de José de la C.G., en vista de la situación le solicitó la autorización del propietario para conducir el vehículo manifestando el conductor que no la tenía ya que solo tenía tres días manejándole al propietario del vehículo por lo que de inmediato se realizó llamada telefónica al CICPC de El Vigía Mérida donde informaron que el vehículo en cuestión había sido robado al ciudadano José de la C.G., a quien presuntamente lo habían secuestrado en esa misma fecha en el Vigía estado Mérida, por lo que se practico la detención preventiva de los referidos ciudadanos a quienes les fue realizada inspección siendo localizado en el interior del bolso de la ciudadana AYARITH DEL C.V.M., una billetera de cuero color marrón, dentro de la cual a su vez se encontró 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos, así mismo se encontró una cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB y un teléfono celular marca SAMSUNG, al ser revisado el vehículo fue hallado en el piso del asiento delantero un teléfono celular marca HUAWEI , un teléfono celular marca ALCATEL, y en el asiento trasero un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS, seguidamente se trasladaron los ciudadanos hasta la sede del comando siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 04 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional punto de control fijo El Vallado, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 08 riela DENUNCIA, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el ciudadano José de la C.G. ante el Comando de la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 09 riela FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE INDTIDAD de los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A..

Del folio 10 al 16 riela FOTOCOPIA de 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos.

Del folio 17 al 19 riela C.M., de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., donde se deja constancia de las condiciones estables de salud de los mismos, suscrito por la médico de guardia del Hospital S.D.M..

Al folio 35 riela EXPERTICIA N° 024 realizada a vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que los seriales son originales.

Al folio 36 riela EXPERTICIA N° 035 realizada a un certificado de circulación N° 6602877 de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que el certificado es original y de uso legal en el país.

Al folio 37 riela EXPERTICIA certificado de circulación N° 6602877 de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que el certificado es original y de uso legal en el país.

Al folio 44 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 037, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada a teléfono celular marca SAMSUNG, teléfono celular marca HUAWEI, un teléfono celular marca ALCATEL, y un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS.

Al folio 45 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 036, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB.

Al folio 46 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a los ciudadanos detenidos y al vehículo.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de Miércoles 05 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon; los imputados y sus defensores privados Abg. W.M.P. y S.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z., y J.E.M.A., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad; y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de igual manera solicita al tribunal se ponga a disposición de CADIVI, el dinero incautado. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, a cada uno por separado si deseaban declarar a lo que contestaron: “Ciudadano Juez deseamos colaborar con el proceso, y le cedemos la palabra a nuestros defensores”. Seguidamente el defensor S.M. expuso: Ciudadano Juez nuestros defendidos me han comentado su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición de la pena. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos, Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado AYARITH DEL C.V.M. si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el acusado J.E.A.Z. manifestó éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y J.E.M.A. manifestó éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. S.M. y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen en cuenta las rebajas de ley correspondientes así como que nuestros defendidos no tienen antecedentes penales; es todo” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, referida: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del punto de control fijo de el Vallado dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 15 de febrero de 2010 siendo las 15:15 horas de la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586, el cual se trasladaba en sentido San P.d.R.U., por lo que solicitaron al conductor se estacionara pudiendo notar que en el interior del vehículo se encontraban dos personas, el ciudadano que conducía el vehículo fue identificado como J.E.M.A. quien se encontraba acompañado por los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z., al solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo se evidencio que ninguna de las tres personas era el propietario ya que se encontraba a nombre de José de la C.G., en vista de la situación le solicitó la autorización del propietario para conducir el vehículo manifestando el conductor que no la tenía ya que solo tenía tres días manejándole al propietario del vehículo por lo que de inmediato se realizó llamada telefónica al CICPC de El Vigía Mérida donde informaron que el vehículo en cuestión había sido robado al ciudadano José de la C.G., a quien presuntamente lo habían secuestrado en esa misma fecha en el Vigía estado Mérida, por lo que se practico la detención preventiva de los referidos ciudadanos a quienes les fue realizada inspección siendo localizado en el interior del bolso de la ciudadana AYARITH DEL C.V.M., una billetera de cuero color marrón, dentro de la cual a su vez se encontró 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos, así mismo se encontró una cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB y un teléfono celular marca SAMSUNG, al ser revisado el vehículo fue hallado en el piso del asiento delantero un teléfono celular marca HUAWEI , un teléfono celular marca ALCATEL, y en el asiento trasero un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS, seguidamente se trasladaron los ciudadanos hasta la sede del comando siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a (08) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años, y conforme al articulo 74 del Código Penal por no presentar antecedentes, la misma se aplica el mínimo es decir cuatro (04) años de prisión, y al admitir la pena con la aplicación de la rebaja de un tercio le queda la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; de igual manera por cuanto el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, quedando la misma al aplicar el termino mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS, al aplicar la admisión le queda en dos (02) AÑOS Y OCHO MESES, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir UN (01) AÑO Y CUATRO MESES. de igual manera por cuanto el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo, prevé una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir TRES (03) AÑOS, al aplicar la admisión le queda en DOS (02) AÑOS, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir UN (01) AÑO.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio, a quien el Ministerio Público les imputa los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES A LOS ACUSADOS de conformidad con l establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra los acusados AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio, a quien el Ministerio Público les imputo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010.

QUINTO

, SE EXONERA A LOS ACUSADOS DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

, EN CUANTO AL DINERO INCAUTADO ALOS ACUSADOS SE PONE A DISPOSICIÓN DE LA COMISION DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-000349

CJCC

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