Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000349

ASUNTO : SP11-P-2010-000349

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A.

DEFENSOR (A): ABG. S.M.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del punto de control fijo de el Vallado dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 15 de febrero de 2010 siendo las 15:15 horas de la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586, el cual se trasladaba en sentido San P.d.R.U., por lo que solicitaron al conductor se estacionara pudiendo notar que en el interior del vehículo se encontraban dos personas, el ciudadano que conducía el vehículo fue identificado como J.E.M.A. quien se encontraba acompañado por los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z., al solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo se evidencio que ninguna de las tres personas era el propietario ya que se encontraba a nombre de José de la C.G., en vista de la situación le solicitó la autorización del propietario para conducir el vehículo manifestando el conductor que no la tenía ya que solo tenía tres días manejándole al propietario del vehículo por lo que de inmediato se realizó llamada telefónica al CICPC de El Vigía Mérida donde informaron que el vehículo en cuestión había sido robado al ciudadano José de la C.G., a quien presuntamente lo habían secuestrado en esa misma fecha en el Vigía estado Mérida, por lo que se practico la detención preventiva de los referidos ciudadanos a quienes les fue realizada inspección siendo localizado en el interior del bolso de la ciudadana AYARITH DEL C.V.M., una billetera de cuero color marrón, dentro de la cual a su vez se encontró 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos, así mismo se encontró una cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB y un teléfono celular marca SAMSUNG, al ser revisado el vehículo fue hallado en el piso del asiento delantero un teléfono celular marca HUAWEI , un teléfono celular marca ALCATEL, y en el asiento trasero un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS, seguidamente se trasladaron los ciudadanos hasta la sede del comando siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 04 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional punto de control fijo El Vallado, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 08 riela DENUNCIA, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el ciudadano José de la C.G. ante el Comando de la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 09 riela FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE INDTIDAD de los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A..

Del folio 10 al 16 riela FOTOCOPIA de 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos.

Del folio 17 al 19 riela C.M., de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., donde se deja constancia de las condiciones estables de salud de los mismos, suscrito por la médico de guardia del Hospital S.D.M..

Al folio 35 riela EXPERTICIA N° 024 realizada a vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que los seriales son originales.

Al folio 36 riela EXPERTICIA N° 035 realizada a un certificado de circulación N° 6602877 de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que el certificado es original y de uso legal en el país.

Al folio 37 riela EXPERTICIA certificado de circulación N° 6602877 de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que el certificado es original y de uso legal en el país.

Al folio 44 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 037, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada a teléfono celular marca SAMSUNG, teléfono celular marca HUAWEI, un teléfono celular marca ALCATEL, y un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS.

Al folio 45 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 036, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB.

Al folio 46 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a los ciudadanos detenidos y al vehículo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 18 de febrero de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa N° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará.. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputado que si, nombrando al efecto al Abg. S.M.; inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo solicitó se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos fijando fecha por ser necesario para la investigación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les decrete a los imputados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar, por lo que la imputada AYARITH DEL C.V.M. expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano J.E.A.Z. quien expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el ciudadano J.E.M.A. quien expuso de manera libre y voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. S.M.; quien expuso: “ Respecto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a l delito de introducción de moneda falsa, debe desestimar el mismo por no existir testigos en el procedimiento, ya que no es suficiente el dicho del funcionario, dejo a criterio del Tribunal los delitos de aprovechamiento y asociación para delinquir, si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, ya que mis defendidos tienen arraigo en el país y consigno constancia de residencia y de trabajo de ellos, en cuanto la medida privativa de libertad, de mis defendidos se ha criminalizado, ya que su reclusión en el cpo, pone en peligro sus vidas, solicito a su vez copia simple del acta y copia certificada de todas las actuaciones, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del punto de control fijo de el Vallado dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 15 de febrero de 2010 siendo las 15:15 horas de la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586, el cual se trasladaba en sentido San P.d.R.U., por lo que solicitaron al conductor se estacionara pudiendo notar que en el interior del vehículo se encontraban dos personas, el ciudadano que conducía el vehículo fue identificado como J.E.M.A. quien se encontraba acompañado por los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z., al solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo se evidencio que ninguna de las tres personas era el propietario ya que se encontraba a nombre de José de la C.G., en vista de la situación le solicitó la autorización del propietario para conducir el vehículo manifestando el conductor que no la tenía ya que solo tenía tres días manejándole al propietario del vehículo por lo que de inmediato se realizó llamada telefónica al CICPC de El Vigía Mérida donde informaron que el vehículo en cuestión había sido robado al ciudadano José de la C.G., a quien presuntamente lo habían secuestrado en esa misma fecha en el Vigía estado Mérida, por lo que se practico la detención preventiva de los referidos ciudadanos a quienes les fue realizada inspección siendo localizado en el interior del bolso de la ciudadana AYARITH DEL C.V.M., una billetera de cuero color marrón, dentro de la cual a su vez se encontró 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos, así mismo se encontró una cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB y un teléfono celular marca SAMSUNG, al ser revisado el vehículo fue hallado en el piso del asiento delantero un teléfono celular marca HUAWEI , un teléfono celular marca ALCATEL, y en el asiento trasero un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS, seguidamente se trasladaron los ciudadanos hasta la sede del comando siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 04 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional punto de control fijo El Vallado, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 08 riela DENUNCIA, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el ciudadano José de la C.G. ante el Comando de la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 09 riela FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE INDTIDAD de los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A..

Del folio 10 al 16 riela FOTOCOPIA de 26 piezas con apariencia de billetes de papel moneda de numeración de cien (100) dólares americanos los cuales suman un total de (2.600) dólares, presuntamente falsos.

Del folio 17 al 19 riela C.M., de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A., donde se deja constancia de las condiciones estables de salud de los mismos, suscrito por la médico de guardia del Hospital S.D.M..

Al folio 35 riela EXPERTICIA N° 024 realizada a vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que los seriales son originales.

Al folio 36 riela EXPERTICIA N° 035 realizada a un certificado de circulación N° 6602877 de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que el certificado es original y de uso legal en el país.

Al folio 37 riela EXPERTICIA certificado de circulación N° 6602877 de vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, placas 7AOC3KA, tipo sedan, de transporte público, año 2005, de cinco puestos SC: 8Z1TJ5526X5V318586 en la cual se concluye que el certificado es original y de uso legal en el país.

Al folio 44 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 037, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada a teléfono celular marca SAMSUNG, teléfono celular marca HUAWEI, un teléfono celular marca ALCATEL, y un teléfono celular marca MOTOROLA y un teléfono celular marca BESS.

Al folio 45 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 036, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada cámara marca PRAKTICA de color azul capacidad 1GB.

Al folio 46 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 15 de febrero de 2010 realizada a los ciudadanos detenidos y al vehículo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención de los imputados AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido de los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensiones del imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos AYARITH DEL C.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de mayo de 1987, de 22 años de edad, hija de Y.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.208.819, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0414-0748800, residenciada barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida; J.E.A.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03 de octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de S.A. (f) G.Z. (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.743.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado caño seco II calle 8 vereda 10 casa Nº° 16 El Vigía Estado Mérida teléfono 0275-8811243; J.E.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de J.M. (v) D.A. (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.762.332, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio La Playita, calle principal casa N° 5-55 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-0748800; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: AYARITH DEL C.V.M., J.E.A.Z. y J.E.M.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerda copia simple del acta así como copia certificada de la totalidad del expediente una vez sea publicada.

QUINTO

Se fija fecha para el día martes 23 de febrero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, reconocimiento en rueda de individuos.

SEXTO

Se acuerda enviar copia certificada del expediente a la circunscripción penal de El Vigía del Estado Mérida, haciendo conocimiento de que los ciudadanos se encuentran a ordenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

ABG.

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