Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000294

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Décimo Sexta, en su carácter de Defensor del imputado A.V.C., contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado A.V.C. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte del Código Penal.

El 16 de Noviembre de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 24 de Noviembre de 2009 se admitió el recurso de apelación., conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado C.J.R.E. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte, y 277 del Código Penal, le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma carece de motivación. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto Legal que lo Autoriza. Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... Las que darán la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano A.V.C., le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso, contenido en tos artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la :a Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la Decisión dictada por el Tribunal, pues el Auto Recurrido no refleja el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión Judicial, ya que la soto mención de la magnitud del daño causado y entidad de la pena a imponerse, aunado a que según la juzgadora mi representado no tiene arraigo en el país, no es suficiente para que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por lo tanto en in motivación. DÉ LA DECISIÓN RECURRIDA PRIMERO: En fecha 20 de julio del año 2009, tuvo lugar Audiencia Especial, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en contra de mi representado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechas las exigencias establecidas por tas artículos 250, 251 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra mi defendido se sustentó en lo siguiente: En el único aparte de la recurrida, el Tribunal expresa: Acto seguido, la Jueza, oídas las partes en audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: 1) Se evidencia la comisión de un techo punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal 2) los elementos de convicción que pesan en contra del imputado son: El acta policial donde dejan constancia que la víctima sostiene que un ciudadano con las características del imputado, lo había robado a él y a un pasajero, por lo que procedieron a realizar un recorrido del lugar y dar la voz de ato al ciudadano presente en esta sala, quien portaba un arma de fuego a nivel de su cintura, tipo facsímile; y una cantidad de dinero que se presume sea de la misma; el dicho de la victima A.M., quien señala que se trasladaba a tordo de una Unidad de Transporte Público, cuando iban a la altura del Centro Las Palmas, un sujeto pidió la cola y dijo "quieto esto es un atraco dinero este se lo entregó , para luego dirigirse a un pasajero que también fue despojado, consta acta de entrevista del mismo quien señaló que la policía detuvo quién lo atracó y me amenazó de peligro de muerte. Finalmente en la recurrida el órgano jurisdiccional procedió a decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Procesa) Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse que no existe arraigo en el país por parte del imputado. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERO: En relación a lo establecido por la recurrida, la defensa discrepa de tal argumento, toda vez que el mismo no deviene de un acto razonado Que establezca de manera precisa porqué considera que existen elementos de convicción para considerar que el imputado tiene participación en la comisión del (tefe, ya que si bien es cierto establece la recurrida que los elementos de convicción que pesan en contra del imputado son el Acta Policial y el acta de entrevista de la víctima, del contenido de las mismas, se observan fuertes turgencias en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron tas hechos investigados, limitándose la juzgadora a fundamentar la decisión de la •ecfda privativa argumentando la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en su contra, sin precisar de manera clara y pormenorizada cuales son elementos de convicción, por cuanto no entró a analizar en su totalidad si n satisfechos o no, tres (3) requisitos exigidos en el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, y los cinco (5) supuestos del artículo 251 es decir el Tribunal no entro a considerar, porqué en su criterio se n llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Penal, y ponqué los consideró fundados para dictar su decisión. Finalmente en la recurrida el Tribunal para dictar su decisión considera que leños los extremos de tos artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal , en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a y que no existe arraigo en el país por parte del imputado. En atención a la supuesta magnitud de daño causado, la defensa de/ criterio sustentado por la recurrida, en virtud de que no existe una análisis por parte del órgano jurisdiccional, que explique en que se faldamenta el Tribunal para considerar que existe tal magnitud de daño, y no se de las actuaciones presentadas por la Fiscalía tal situación. En cuanto al punto relativo a la pena que pudiera llegar a imponerse, dicho argumento sería atentatorio del Principio de Presunción de inocencia consagrado e* el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría ando la imposición de una posible pena, cuando tan soto la investigación y en relación a que no existe arraigo en el país por parte del imputado, ello es cierto, toda vez que mi representado tiene arraigo en el país y concretamente en el Estado Carabobo, pues en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados aportó al Tribunal sus datos personales, entre otros, su domicilio al que reside en Las Parcelas del Socorro, Sector 1, Caite Principal, Casa N° 38, Parroquia M.P., exponiendo al Tribunal como se produjo su por lo que no existen razones al Tribunal, para estimar que no existe el país por parte del imputado, siendo significativo destacar que no tiene posibilidades reales de sustraerse de la persecución penal, razón de su condición económica no cuenta con recursos económicos que huida, no ha estado sometido a ningún otro proceso penal y durante e le sigue actualmente no ha manifestado ninguna conducta que permita que eludirá la autoridad judicial, circunstancias estas que desvirtúan en la presunción de fuga, en atención a todo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa el órgano jurisdiccional se limitó a fundamentar la 01 de la medida privativa de libertad sin analizar en su totalidad si estaban s o no los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Procesal Penal7 esto es a describir de manera genérica el porqué que se encuentran llenos tos extremos del artículo 251 del Código Procesal penal, es decir, concreta parte de la motivación en este , sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar consideró fundados para dictar su decisión, al no ser dictada ésta al de los postulados que garantizan el debido proceso, conllevando a una inmotivada, por cuanto, se tiene que la motivación, según lo ha reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está por las razones de hecho y de derecho, que dan los jueces como de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la judicial efectiva resultando claro, el vicio de que adolece la misma, que no que el de la in motivación. Es evidente entonces que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de causa gravamen irreparable a mi defendido por cuanto del contenido de que la integran, se infiere que la misma no se encuentra inmotivada, apresa ni a.l.c. particulares del hecho para llegar al de que mi defendido sea autor o partícipe en el hecho por el cual el Ministerio Público, limitándose a describir de manera genérica con base a te solicitud de te Fiscalía 3° del Ministerio Público, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AUGUSTO VIVEROS CARABA PETITORIO …

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido librada la respectiva boleta de emplazamiento tal como consta al folio 16 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…En el día de hoy, veinte de julio de dos mil nueve, siendo las 11 :45 a.m., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N° GP01-P-2009-008994 en virtud de la Solicitud de Medida Privativa de libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava en Función de Control Abg. T.S., asistida para este acto por la abogada Dorlimar Galeno, quien actúa como Secretaria y el alguacil F.G.. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Tercero (a) Abg. J.G., el imputado: A.V.C., quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. G.R.. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado según acta policial de fecha 16-7-2009 suscrita por los funcionarios policiales Agente A.J.G.B., Sargento Segundo José Henríquez Piñero y el distinguido Luis Gerardo Suárez Oliveros, quien indican que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Los Próceres de la Urbanización Lomas de Funval, manzana 5, avistaron una camioneta de Transporte Público, color blanco, marca Dodge, la misma era conducida por un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, el cual les hacía seña para que la comisión policial se detuviera; y al hacerla ésta persona les indicó que un ciudadano de piel morena de 1.70 mts de estatura y que vestía para el momento un pantalón jeans color azul, camisa color anaranjada y que presuntamente cargaba un arma de fuego y que se había bajado en un auto lavado que se encuentra en la manzana 8 de la Urb. Lomas de Funval, por lo que la comisión se traslado al lugar indicado; y al llegar observaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la victima; y este al notar la presencia policial opto por correr, le dieron la voz de alto; y amparados en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo hizo caso omiso al llamado y siguió corriendo, lográndole dar alcance; y amparados en el Art. 205 ejusdem le realizaron revisión corporal, encontrándole entre el pantalón y el cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego, facsímile, tipo revolver, marca rosman air guns, modelo 357, color marrón, sin cartuchos, sin seriales lisibles, además en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 6 billetes de jos (2) mil bolívares fuertes, ocho (8) monedas de 500 bolívares, por lo que el fiscal precalifica el hecho como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal, por lo que solicita se decrete Medida Privativa de Libertad y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano A.V.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ... " y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera A.V.C., natural de Zaraza Estado Guarico, fecha de nacimient015/08/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.220.130, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fanor A.V. y A.M.C. domiciliado Parcelas del Socorro, sector 1, calle Principal, casa N° 3-38, Parroquia M.P., y expone:" yo iba en la camioneta y se montó un chamo que conozco se llama J.R., que fue quien robo la camioneta, pero llegó la policía y dijeron que era yo". Es todo. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone que surgen contradicciones entre el acta policial y acta de entrevista, y su defendido aportó al Fiscal el nombre de la persona que realizó el robo, aunado a que no se le decomisó arma alguna, lo que se evidencia del acta de entrevista al chofer del trasporte público; por lo que solicita se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal. EG todo. Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: 1) Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal 2) los elementos de convicción que pesan en contra del imputado son: El acta policial donde dejan constancia que la victima sostiene que un ciudadano con las características del imputado, lo había robado a él y a un pasajero, por lo que procedieron realizar un recorrido del lugar y dar la voz de alto al ciudadano presente en esta sala, quien portaba un arma de fuego, a nivel de su cintura, tipo facsímile; y una cantidad de dinero que se presume sea de la victima; el dicho de la victima A.M. quien señala que se trasladaba a bordo de una Unidad de Transporte Público, cuando iban a la altura del Centro Comercial Las Palmas, un sujeto pidió la cola y dijo "quieto esto es un atraco", le pidió dinero éste se lo entregó, para luego dirigirse a un pasajero que también fue despojado, consta acta de entrevista del mismo quien señaló que la policía detuvo a quien lo atracó y me amenazó de peligro de muerte. En consecuencia este tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y que no existe arraigo en el país por parte del imputado; por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.C.V.C.. Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria Quedan las partes presentes notificadas…

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que el aspecto impugnado se circunscriben a cuestionar la recurrida por considerar el apelante que la jueza a-quo al emitir su fallo incurrió en el vicio de inmotivación.

Ante el mencionado cuestionamiento, esta Sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

La imposición de la medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Precisado lo anterior, la Sala, procede a examinar la decisión impugnada a fin de constatar si la misma contiene o no fundamentación que la llevó a su convencimiento; para lo cual la Sala estima necesario traer a colación el texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

…oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: 1) Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal 2) los elementos de convicción que pesan en contra del imputado son: El acta policial donde dejan constancia que la victima sostiene que un ciudadano con las características del imputado, lo había robado a él y a un pasajero, por lo que procedieron realizar un recorrido del lugar y dar la voz de alto al ciudadano presente en esta Sala, quien portaba un arma de fuego, a nivel de su cintura, tipo facsímile; y una cantidad de dinero que se presume sea de la victima; el dicho de la victima A.M. quien señala que se trasladaba a bordo de una Unidad de Transporte Público, cuando iban a la altura del Centro Comercial Las Palmas, un sujeto pidió la cola y dijo "quieto esto es un atraco", le pidió dinero éste se lo entregó, para luego dirigirse a un pasajero que también fue despojado, consta acta de entrevista del mismo quien señaló que la policía detuvo a quien lo atracó y me amenazó de peligro de muerte. En consecuencia este tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y que no existe arraigo en el país por parte del imputado; por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.C. VIVEROS CARABALI…

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos esgrimidos por la recurrente quién ha considerado el mismo como inmotivado al imponer la medida privativa de libertad a su defendido, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que la jueza argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 ibidem, tal como emerge del fallo recurrido la enunciación suscinta de los hechos que se le atribuyen al imputado, y su adecuación en el derecho, cuya afirmación tiene como sustento los plurales elementos de convicción citados en el texto del fallo, tales como el acta policial del procedimiento, la entrevista a la victima A.M., el decomiso de un facsímile de arma de fuego, que la llevaron a su determinación y ello fue explanado a través de un razonamiento lógico, claro y debidamente circunstanciado. Por otra parte cabe destacar que el hecho punible acreditado es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya pena excede a lo previsto en el artículo 253 del texto adjetivo por lo que existe una presunción Iuris Tamtum del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251 eiusdem, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; cabe destacar que para considerar el peligro de fuga, los requisitos para su procedencia al contrario de lo señalado por la defensa, no son concomitantes, basta que se de uno de ellos para que el juez aquo en ejercicio de su potestad y de acuerdo a las circunstancias del caso específico con sujeción a una adecuada motivación, decrete bien sea una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad.

Aunado a ello, en esta fase del proceso el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones,

En tal sentido, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo procedente en el presente caso será declarar sin lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta abogada G.R. , en su carácter de Defensora del imputado, A.V.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 20 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EHG

Hora de Emisión: 11:33 AM

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