Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001626

ASUNTO : SP11-P-2012-001626

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: L.E.B.D.

DEFENSOR: ABG. H.A.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.941, nacido en fecha 04 de abril de 1963, de 49 años de edad, hijo de D.B. (f) y de J.D. (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, casa blanca de dos pisos, con rejas blancas techo de placa y acerolit, tiene unas escaleras a la calle para subir al segundo piso, a dos cuadras de los Bomberos Voluntarios, Barrio Bonilla Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0426-176.48.43 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana N.Z.S.G., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. J.Q.R.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, G.H.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.E.R.R. y el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de la Causa K-12-0093-00147, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de mayo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante ese Despacho la ciudadana N.S., a fin de formular denuncia, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre E.D., ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas y también me amenazo de muerte, todo esto sucedió porque este señor se la pasa molestando a mi hija, el día de hoy en horas de la mañana yo me lo encontré saliendo de la casa donde el vive y le dije de manera muy decente que no quería saber que se estuviera metiendo con mi hija, a lo que el me contesto que no me metiera en eso y que el hacia lo que el quería y me comenzó a tratar mal diciéndome muchas groserías y amenazándome que me iba a mandar a matar si no lo dejaba tranquilo, también se la pasa diciéndole a todo el mundo que el se acostó conmigo y que yo era pareja de el, algo que no es cierto, es todo”. Así mismo los funcionarios se trasladan junto con la ciudadana víctima, hacía el perímetro de la localidad a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias, una vez ubicados en el barrio Bonilla, Municipio P.M.U., la ciudadana señaló a una persona del género masculino, como el agresor siendo abordado policialmente, quedando identificado como: L.E.B.D., venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el 04-04-1963, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Bonilla, calle 10, casa número 0B-37, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono 0426-1764843, titular de la cédula de identidad V-17.466.941. Se procedió a realizar inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, de la misma manera siendo las 09:45 horas de la mañana se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, por estar incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., leyéndosele sus derechos constitucionales y penales, una vez en la sede del Despacho se verificaron los datos de este ciudadano ante el Sistema de Investigación e Información Policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica, donde se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales. Se notificó vía telefónica al Abg. G.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal donde se le indica al ciudadano L.E.B.D. que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos al ciudadano L.E.B.D..

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Medidas de Protección a la ciudadana N.N.S.G..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia de fecha 27 de mayo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante ese Despacho la ciudadana N.S., a fin de formular denuncia, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre E.D., ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas y también me amenazo de muerte, todo esto sucedió porque este señor se la pasa molestando a mi hija, el día de hoy en horas de la mañana yo me lo encontré saliendo de la casa donde el vive y le dije de manera muy decente que no quería saber que se estuviera metiendo con mi hija, a lo que el me contesto que no me metiera en eso y que el hacia lo que el quería y me comenzó a tratar mal diciéndome muchas groserías y amenazándome que me iba a mandar a matar si no lo dejaba tranquilo, también se la pasa diciéndole a todo el mundo que el se acostó conmigo y que yo era pareja de el, algo que no es cierto, es todo”; y en Acta de Investigación Penal de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, indicando los actuantes que se trasladaron a la dirección aportada por la víctima de autos; indicada como en la cual se podría ubicar a su supuesto agresor quien quedó identificado como L.E.B.D.; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana N.Z.S.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido L.E.B.D., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana N.Z.S.G., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle 5, casa blanca de dos pisos, con rejas blancas techo de placa y acerolit, tiene unas escaleras a la calle para subir al segundo piso, a dos cuadras de los Bomberos Voluntarios, Barrio Bonilla Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado L.E.B.D., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.

  3. - Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y

  4. - La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.E.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.941, nacido en fecha 04 de abril de 1963, de 49 años de edad, hijo de D.B. (f) y de J.D. (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, casa blanca de dos pisos, con rejas blancas techo de placa y acerolit, tiene unas escaleras a la calle para subir al segundo piso, a dos cuadras de los Bomberos Voluntarios, Barrio Bonilla Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0426-176.48.43 (personal); por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.Z.S.G., esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, L.E.B.D., por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001626. JQR.

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