Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001750

ASUNTO : SP11-P-2009-001750

RESOLUCION

Oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.M.T..

• IMPUTADO: F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el país.

• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.S.P.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Mayo Del 2009; siendo las 10:30 hora de la mañana, quienes suscriben: S/A. F.R.L., titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.327.249, SM/1RA. Borrero Duarte Miguel, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.101.676, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S/1ro. De la Hoz Rigual Jorge, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.412.305, adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2. Manosalva M.C., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 29 de Mayo de 2009, encontrándome de servicio de Guía Can en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”, específicamente en el área de requisa observé a un ciudadano que llegó con vestimenta de sacerdote (cura) de color negro, este ciudadano al momento de chequearle su equipaje presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a solicitarle su credencial que lo acreditara como sacerdote de la iglesia católica, manifestando el mismo que se le había extraviado la documentación y que él ya había entrega el pasaporte y su cédula de ciudadanía española, llamándonos la atención el hecho de que solo se le hubiese extraviado su credencial que lo identificara como sacerdote, este ciudadano presentó un boleto Nro. 19183904007843 de la Línea Rutaca, con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y un (01) Billete Electrónico de fecha 18 de Mayo del presente año, expedido por la agencia de Turismo Internacional, con destino Caracas-Lisboa y Lisboa- Málaga, inmediatamente procedimos a ubicar dos personas para que sirvieran como testigos en la inspección rutinaria de personas que se le iba a practicar a dicho ciudadano para lo cual fue trasladado a la sala de requisa donde en presencia de los ciudadanos J.d.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.130.294, venezolano, nacido el 16/07/1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de San A.E.T. y residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 9, con Carrera 0, Casa Nro. 0-56, San A.E.T., teléfono 0276-7715243 y R.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.989.926, venezolano, nacido el 13/10/1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porters, natural de San A.E.T. y residenciado en el Barrio S.B., Calle 9, con Carrera 13, Casa Nro. 9-20, San A.E.T., teléfono 0414-7028871, se procedió a inspeccionar al ciudadano así como una maleta de color negro marca Air Extremo que el mismo portaba, en primer lugar se procedió a inducir al semoviente canino de nombre “SACHA” (entrenada en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), la cual dio una alerta de agresividad sobre los zapatos que este ciudadano llevaba puesto, por lo cual le solicitamos que se quitara uno de los zapatos casuales de color negro que tenía puestos, y al levantarlo se pudo observar que tenía un peso excesivo al normal de un zapato común, procediendo a romper la plantilla del mismo con una navaja la cual al extraerla salió impregnada de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume se trate de la droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a realizarle a dicha sustancia una prueba de campo u orientación Narcotex, dando una coloración azul turquesa positivo para la presencia de presunta droga cocaína, posteriormente a realizar una revisión minuciosa de la maleta y las prendas de vestir que portaba el referido ciudadano se encontró en el interior de la maleta otros dos (02) pares de zapatos uno de color marrón claro y otro de color marrón oscuro, los cuales al romper con una navaja la plantilla de cada uno se pudo constatar que la mismas también contenían un polvo con características iguales al anterior, se procedió en presencia de los testigos a realizar el chequeo corporal no encontrando ningún cuerpo extraño adherido al cuerpo, posteriormente fue traslado en compañía de los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: F.J.B.R., de nacionalidad Española, con cedula de ciudadanía Española Nro. 28703059-W y Pasaporte Nro. BD776781, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 18/10/1964, natural de Sevilla-España, residenciado en calle Mirlo 16 Pirineo Izquierda 41 006Sevilla-España, teléfono (954654428 (34) Español), notificándole de su detención flagrante, seguidamente se peso la evidencia, arrojando un peso bruto de cuatro (04) kilogramos de la presunta droga denominada “COCAINA” que fue introducida en una bolsa traslucida sellada con el precinto Nro. 126632 al igual que la maleta de color negro con las prendas de vestir introducida en una bolsa plástica de color verde sellada con el precinto Nro. 9647865, luego en presencia de los testigos procedimos a leerle al ciudadano sus derechos legales y constitucionales, asimismo se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, es todo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 304, de fecha 29 de Mayo del 2009, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - A los folios 03, y cuatro de las actuaciones corre inserta actas de entrevistas de fecha 29 de Mayo del 2009, tomadas a los ciudadanos J.D.C.P.P. Y R.A.D., testigos del procedimiento.

  3. - Al folio 10 al 11 corre inserta Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1600 de fecha 29 de Mayo del 2009 dando como resultado positivo para cocaína para un peso bruto de 1734,2g.

  4. - Al folio 14 corre inserto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

  5. - Al folio 15 corre inserto Reseña Fotográfica según acta de Investigación penal 304 de fecha 29 de Mayo Del 2009

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Primero (01) de Junio de dos mil nueve, siendo las 9:20 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el pais, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor público Abg. B.S.P., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez Abg. N.A.C.T.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado F.J.B.R., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado F.J.B.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. En este acto la Representante del Ministerio Público le imputa formalmente al imputado F.J.B.R., el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Que se decrete la aprehensión del imputado F.J.B.R., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional del Venezuela.

• Notificar al Consulado Español de la aprehensión del hoy imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que F.J.B.R., respondió que no deseaba declarar, por lo que manifestó de manera libre y espontánea manifestó acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. B.S.P., quien alegó: “Ciudadana Juez; en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, solicito la entrega de la maleta con las prendas personales de mi defendido ya que el mismo tiene su familia lejos y no tiene con que vestirse, por último solicito copia simple del acta,, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, encontrándose de servicio de Guía Can en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”, específicamente en el área de requisa observaron a un ciudadano que llegó con vestimenta de sacerdote (cura) de color negro, que al momento de chequearle su equipaje presentó una actitud nerviosa, por el cual procedieron a solicitarle la credencial que lo acreditara como sacerdote de la iglesia católica, manifestándoles el mismo que se le había extraviado la documentación y que ya había entrega el pasaporte y su cédula de ciudadanía española, llamándoles la atención el hecho de que solo se le hubiese extraviado su credencial que lo identificara como sacerdote, el ciudadano presentó un boleto Nro. 19183904007843 de la Línea Rutaca, con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y un (01) Billete Electrónico de fecha 18 de Mayo del presente año, expedido por la agencia de Turismo Internacional, con destino Caracas-Lisboa y Lisboa- Málaga, inmediatamente procedieron a ubicar dos personas para que sirvieran como testigos en la inspección de personas que se le iba a practicar a dicho ciudadano para lo cual fue trasladado a la sala de requisa donde en presencia de los ciudadanos J.d.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.130.294, y R.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.989.926, iinspeccionaron al ciudadano; así como una maleta de color negro marca Air Extremo que el mismo portaba, en primer lugar se procedieron a inducir al semoviente canino de nombre “SACHA” (entrenada en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), la cual dio una alerta de agresividad sobre los zapatos que este ciudadano llevaba puesto, por lo cual le solicitamos que se quitara uno de los zapatos casuales de color negro que tenía puestos, y al levantarlo se pudo observar que tenía un peso excesivo al normal de un zapato común, procedieron a romper la plantilla del mismo con una navaja la cual al extraerla salió impregnada de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume se trate de la droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a realizarle a dicha sustancia una prueba de campo u orientación Narcotex, dando una coloración azul turquesa positivo para la presencia de presunta droga cocaína, posteriormente a realizar una revisión minuciosa de la maleta y las prendas de vestir que portaba el referido ciudadano se encontró en el interior de la maleta otros dos (02) pares de zapatos uno de color marrón claro y otro de color marrón oscuro, los cuales al romper con una navaja la plantilla de cada uno se pudo constatar que la mismas también contenían un polvo con características iguales al anterior, se procedió en presencia de los testigos a realizar el chequeo corporal no encontrando ningún cuerpo extraño adherido al cuerpo, posteriormente lo trasladaron en compañía de los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedieron a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: F.J.B.R., de nacionalidad Española, con cedula de ciudadanía Española Nro. 28703059-W y Pasaporte Nro. BD776781, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 18/10/1964, natural de Sevilla-España, residenciado en calle Mirlo 16 Pirineo Izquierda 41 006Sevilla-España, teléfono (954654428 (34) Español), seguidamente se peso la evidencia, arrojando un peso bruto de cuatro (04) kilogramos de la presunta droga denominada “COCAINA” que fue introducida en una bolsa traslucida sellada con el precinto Nro. 126632 al igual que la maleta de color negro con las prendas de vestir introducida en una bolsa plástica de color verde sellada con el precinto Nro. 9647865.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial N° 304 inserta al folio uno (01) y su vuelto, de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que el es el autor; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1600 de fecha 29 de Mayo del 2009, la cual resulto ser positiva para cocaína, con un peso bruto de 1734,2g, estando debidamente suscrito por el funcionario Sierra C.J.E. experto del Departamento de Química del Comando Regional N° 1. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.B.R., se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas. Como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte, de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano F.J.B.R., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado F.J.B.R.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado F.J.B.R., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano F.J.B.R., es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de seis (08) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial N° 304 que corre inserta al folio 1 y su vuelto de las presentes actuaciones, así como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios 10 y 11, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado F.J.B.R., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadano español, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de España en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad Española, natural de Sebilla España, en fecha 18 de Octubre de 1964, de 44 años de edad, hijo de J.B.B. (f) y de N.C. (f), y A.R.S. (v) titular de la cédula de identidad No.28703059w, de estado civil divorciado, de profesión u oficio asesor financiero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano F.J.B.R., plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Se ordena notificar al Consulado Español de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena expedir la copia simple solicitada por la defensa.

OCTAVO

Se ordena la entrega de las prendas personales del imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, consistente en: una maleta con prendas de vestir precintada con el N° 9647865, conforme al articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal.

Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Policía de San A.d.T. a los fines de ordenar el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de Occidente.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2009-001750

NATC.-

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