Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000635

ASUNTO : XP01-P-2006-000635

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado J.M.F.A., en contra del ciudadano MARIO E.B. ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.236.265; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio la Colectividad y la salubridad pública.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presente las partes necesarias, se dio inicio a la misma, procediendo la Juez a señalar el motivo de la audiencia, explicando al imputado los derechos a que se refieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También le fueron impuestas las medidas alternativas a la prosecución del Proceso relativas al principio de oportunidad a que se contrae el artículo 37 de la norma adjetiva procesal, acuerdos reparatorios contenida en el artículo 40 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, dando una explicación de cada uno de ellos, indicando los motivos de la procedencia de cada uno así como su significado, alcance y consecuencias jurídicas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Conforme a las previsiones contenidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico : Ingrid Valenzuela, quien expuso narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, agregando que el día domingo 17 de septiembre de 2006, los funcionarios Sto. 2° J.Z. y otros distinguidos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en labores de patrullaje diurno, a bordo de la unidad P-32, cuando se trasladaban por el Barrio Cajigal, calle principal, específicamente detrás de la sede de la Dirección de Inteligencia Militar, por la cancha deportiva visualizaron a un ciudadano el cual vestía una bermuda de color Beigs, un sweter de color blanco, zapatos deportivos de color negro, portando un bolso tipo koala de color negro, quién mostró una actitud sospechosa y nerviosismo al visualizar la comisión policial, por lo que se trasladaron hacia donde se encontraba el sujeto y le dieron la voz de alto parar realizarse una inspección personal a los fines de verificar si portaba algún tipo de arma de fuego, algún tipo de sustancia estupefaciente o algún objeto de interés criminalístico, y que concluida la revisión del ciudadano le incautaron cierta cantidad de dinero en efectivo, así como envase plástico mediano de color blanco que al abrirlo se observó una cierta cantidad de trozos de pitillos transparente de olor fuerte y penetrante, y que el funcionario K.L., procedió a ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento para así contar el dinero que arrojó la cantidad de ciento cinco mil bolívares, 22 billetes de dos mil bolívares, 36 billetes de mil bolívares, 08 monedas variadas de 500 bolívares y 50 bolívares, y 84 trozos de pitillos incautados que arrojaron la cantidad de 20 gramos, pero las personas que se encontraban cerca comenzaron a vociferar insultos en contra de la comisión, que dada la circunstancia y que el barrio es peligroso y para evitar que los ciudadanos del sector arremetieron contra la comisión y la unidad de los funcionarios procedieron a retirarse del sector, trasladándose a la sede de la dirección de inteligencia para dejar constancia del procedimiento efectuado identificar al imputado y la evidencia incautada. Asimismo promovió y ofreció los medios de pruebas referidos en su escrito de acusación, por considerarlos necesarios y útiles al fundamento de su acusación fiscal, explicando la pertinencia de cada uno de ellos, los cuales se dan por reproducidos en este acto, que por todo lo anterior es por lo que considera que los hechos se subsumen en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, por lo que agrega es que procede acusar al ciudadano M.B. en la comisión del delito antes referido y solicita que se admita la acusación fiscal, y los medios de pruebas ofrecidos, y se decrete la apertura a juicio oral y público, asimismo hizo entrega formal de la experticia, la cual agrega no se encontraba en el asunto, solicitó asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido y conforme a lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó el derecho de palabra al imputado, quien previamente fue impuesto del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente la Ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado de autos, procedió a informarle acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien libre de apremio y prisión dijo ser: MARIO E.B. ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.236.265, de profesión u oficio albañil, nació en de Ciudad B.E.B., fecha de nacimiento 04/01/77, hijo de E.B. (F) y M.A. deB. (F), residenciado en el Barrio Cagigal, casa s/n, casa color azul, al lado de una bodega por las piedras, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó que en este momento no desea declarar

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la profesional del derecho A.B., a los fines señalados en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Visto y oídos los alegatos del Ministerio Público, ciudadana Juez mi defendido me ha manifestado que en esta audiencia desea acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente al procedimiento por admisión de los hechos, y por ello le solicito se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.1.4 de la Ley Sustantiva Penal, y el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SERÁN OBJETO DE JUICIO

Según el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J.Z., adscrito a la Policía del Estado Amazonas, siendo las 7:20PM, quien encontrándose de servicio por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Cagigal, Calle Principal, detrás de la sede del DIM, al desplazarse por la cancha deportiva, observaron a un ciudadano…quien portaba un koala de color negro, verde y gris adherido a su cuerpo…al ver la comisión policial mostró actitud sospechosa y nerviosismo, por lo que los integrantes de la comisión policial se le acercaron, dándole la voz de alto y proceden a realizar una inspección corporal a los fines de verificar si portaba algún objeto de interés criminalistico…logrando incautársele la cantidad de Bs 105.000 en efectivo distribuido en billetes de circulación nacional de diversas denominaciones, un envase plástico color blanco y al abrirlo pudo constatar que contenía varios trozos de pitillos transparentes, de olor fuerte y penetrante, QUE AL SER CONTABILIZADOS DIO UN TOTAL DE 84 TROZOS DE PITILLOS cortos sellados por ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante, con características a la droga denominada bazuco, con un peso bruto de 20 gramos, no fue posible conseguir personas que sirvieran de testigos del procedimiento, por lo que se traslado hasta la comandancia de la policía, siendo identificado como BENITEZ R.M.E., procediéndose en consecuencia a su aprehensión y de ello se dejo constancia en el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, acta de cadena de custodia así como del acta de identificación y aseguramiento de sustancia, que produjo la representación fiscal junto a su escrito.

Ahora bien, practicada experticia química a la sustancia incautada, durante el procedimiento que culminó en la aprehensión del imputado MARIO E.B. ROMERO, la misma resultó ser DIEZ Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (bazuco)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, durante la fase de investigación, consta que en fecha 17 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30PM, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en labores de patrullaje, propias de sus cargos, se encontraban en el sector denominado Barrio Cajigal específicamente en la Cancha Deportiva del Sector, logrando visualizar a un ciudadano que portaba un koala…adherido a su cuerpo, quien al visualizar los integrantes de la comisión policial, se puso nervioso, lo que llamó la atención de los referidos funcionarios y se trasladaron hasta el sitio donde se encontraba aquel, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle una inspección personal conforme a los parámetros de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar dentro del koala que portaba el referido ciudadano, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones, tal como consta y se evidencia del acta policial realizado por el funcionario policial J.Z., MIGUEL MELENZDEZ Y K.L., así como de las declaraciones por ellos aportados por ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes fueron las personas que practicaron la aprehensión del imputado, la que al ser concatenada con el acta de cadena de custodia, sirve para dar por demostrada la existencia del dinero, considera igualmente acreditada la existencia de DIEZ Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (bazuco), ello se evidencia del acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, cuando manifiestan que al momento de proceder a la inspección del imputado, lograron incautar un envase plástico mediano color blanco, que al abrirlo observé una cierta cantidad de trozos de pitillos transparentes, de olor fuerte y penetrante y al ser contabilizado, resultaron ser 84 trozos de pitillos, cortos, sellados por ambos extremos de material sintético con franjas de color azul contentivos en su interior de una sustancia con apariencia de droga, lo que coincide con el acta de cadena de custodia, sustancia esta que portaba consigo el imputado, dentro del koala que portaba al momento de su aprehensión, sustancia esta que al realizarsele experticia química N° 9700-133-1150 de fecha 10 de Octubre de 2006, por los expertos J.A. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, resulto ser DIEZ Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (bazuco), lo que se corrobora con las actas policiales donde se deja constancia del lugar donde estaba la sustancia, fecha en la que se incauta, persona a quien le es retenida, así como el peso bruto de la misma y posible tipo de sustancia de la que se trata, aunado a la confesión realizada por el imputado durante la audiencia preliminar, cuando admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público, sirviendo tal confesión, al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, acta policial y acta de cadena de custodia, así como de la experticia química que se le practicó a la sustancia como suficiente para dar por demostrado que fue el ciudadano MARIO E.B. ROMERO, la persona que portaba la referida cantidad de droga y las máximas de experiencias llevan a la convicción de quien decide que el dinero que portaba el referido ciudadano para el momento de su aprehensión es producto de la venta ilícita de dicha sustancia, pues durante la fase de investigación el imputado ni su defensor acreditaron la licita tenencia del dinero, por el contrario de la investigación que realizó el Ministerio Público, logro establecerse que el imputado es conocido en el sector donde fue aprehendido como vendedor de droga y así lo manifestaron los funcionarios policiales ante el titular de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, ….

Si la cantidad de droga no excede de …cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína….la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas …..la pena será de cuatro a seis años de prisión…

La representación fiscal durante la audiencia preliminar y al momento de efectuar su exposición, señalo que la conducta realizada por el imputado encuadra en el tercer aparte del artículo de la ley antidroga, toda vez que la cantidad de droga es menor a los 100 gramos de cocaína. Criterio que comparte quien decide, pues de las actas procesales se evidencia que el ciudadano MARIO E.B. ROMERO, realizó la conducta descrita en la referida disposición al tener dentro de su radio de acción la referida cantidad de droga y la señalada cantidad de dinero, en consecuencia al haber realizado la acción allí descrita “El que ilícitamente (es evidente que al tratarse de una sustancia de ilicito comercio, el imputado es el autor de esta conducta) … distribuya (el hecho de habersele incautado la cantidad de dinero, llevan a la convicción de quien decide que se trata de dinero obtenido del producto de la venta ilícita de la droga por parte del imputado de autos)…. Cocaína (la experticia que se practico a la sustancia resultó ser cocaína base) ..será penado (haciéndose así acreedor de la penalidad que estableció el legislador al no configurarse ninguna causa de justificación o excusa absolutoria)…. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (siendo que la cantidad es menor a la señalada en el segundo aparte se hace acreedor de una menor penalidad)…..la pena será de cuatro a seis años de prisión..”

Y oída la manifestación de voluntad, del imputado MARIO E.B. ROMERO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de imposición de la pena con las rebajas de ley, todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia declara:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de MARIO E.B. ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.236.265, de profesión u oficio albañil, nació en de Ciudad B.E.B., fecha de nacimiento 04/01/77, hijo de E.B. (F) y M.A. deB. (F), residenciado en el Barrio Cagigal, casa s/n, casa color azul, al lado de una bodega por las piedras, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado y toda vez que las mismas fueron adquiridas conforme a las previsiones constitucionales y legales que rigen la adquisición de pruebas y sobre todo por que las partes tendrán la oportunidad de controlar dicha prueba en la fase de juicio y han tenido igualmente la oportunidad de contradecir e impugnarlas al ser ofrecidas dentro de los lapsos legales, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público y que señalo en el Capitulo V relativas a los medios de pruebas y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos MARIO E.B. ROMERO, a los fines de que informe al tribunal de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, toda vez que por el bien jurídico afectado no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso. Al efecto el ciudadano MARIO E.B. ROMERO, libre de apremio y prisión dijo: Si admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, porque si la droga era mía. En atención a ello y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede a declarar con lugar la aplicación del procedimiento solicitado por el acusado y en consecuencia se admite la solicitud del imputado, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psctrópicas, precisa para el ciudadano MARIO E.B. ROMERO, incurso en dicha acción, una pena de 4 a 6 años de prisión, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es el termino medio de la sumatoria de ambos extremos, es decir, 5 años (que se obtuvo al realizar la siguiente operación 4+6= 10/2= 9), ahora bien por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no consta que el acusado registre antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica a que se contrae el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite a esta sentenciadora rebajar la pena hasta el límite inferior y presumiendo la buena conducta predelictual del ciudadano MARIO E.B. ROMERO, se aplica el límite inferior, es decir, 04 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, bien, siendo que en el caso de autos, se debe sentenciar por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que permite rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y siendo que en el delito de marras no se utilizó violencia en contra de las personas ni excede de ocho años, lo que permite rebajar hasta la mitad de la pena, por lo que, esta juzgadora atendiendo a: la corta edad del acusado, situación carcelaria, debe rebajarse la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en LA INHIBILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.. Se designa cómo centro de reclusión provisional el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y por cuanto el ciudadano MARIO E.B. ROMERO se encuentra privado de su libertad desde el 17-09-06, lo que significa que ha cumplido (hasta el día 30-11-06) DOS MESES Y TRECE DIAS, faltando por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES, 17 DIAS, por lo que la pena quedará provisionalmente cumplida el 17 de Septiembre de 2008, lo que se hace con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe condenatoria en costas toda vez que el artículo 26 prevé la gratuidad de la justicia.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a la libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se CONDENA MARIO E.B. ROMERO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psctrópicas, en perjuicio de la Colerctividad, la salubridad pública, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Librese Boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.- Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho el Primer día del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

Abog W.S.

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