Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002251

ASUNTO : SP11-P-2009-002251

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.

FISCAL: BEN A.S.

SECRETARIA: VIVIANA ORTIZ

IMPUTADOS: N.B.N.B., J.E.R., M.P.H., L.G.P.H..

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inicia en fecha 01-08-09, siendo las 12:15 pm, cuando el funcionario CAPITAN J.C.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.785.187, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se dejo constancia de los siguientes hechos:

Se encontraban de labores de patrullaje los efectivos SM2 OJEDA O.J. Y SM3 B.J., siendo las 9:30 am cuando transitaban por la calle principal del sector el rodeo, y observaron frente a la cauchera a 200 mts de la licoreria “RAMSES” que en un estacionamiento de 3 mts d ealtura se encontraba un ciudadno quien al notar la presencia de los funcionarios salio corriendo ene se moemento procedieron a entrar al estacionamiento uy observarona un ciudadano de franela rosada a quien le pidieron que no cerrara la puerta, ene se momento entraron encontrando una gandola de las que transportaban combustible, se encontro en el lugar otro vehiculo, un burro con una grua (señorita), la cual sostenia un tonel metalico y se observo que de alli salia una manguera la cual conectaba con el vehiculo rustico, en ese momento procedierona entrar y llevarse detenidos a los 4 ciudadanos que se encontraban alli los cuales fueron identificados como: 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10.

-.Riela folio 03 y 04 Acta de invetigacion penal N° cr-1-df-11-2da –cia-sip-503. suscrita por efectivos SM2 OJEDA O.J. Y SM3 B.J.,

-.Riela folio 05, 06 , 07 y 08 constancia de derechos de los imputados.

-.Riela folio 09 entrevista del ciudadano W.O.S..

Riela folio 10 entrevista del ciudadano J.J.C.P..

-.Riela folio 11 constancia de retención de vehiculo.

-.Riela folio 12 acta de revision de vehiculo.

-. Riela folio 18 EXPERTICIA N° CR-1-DF-11-2DA –CIA-SIP-3001, suscrita por J.C.R.. De fecha 01-08-2009.

-. Riela folio 19 EXPERTICIA N° CR-1-DF-11-2DA –CIA-SIP-3002, suscrita por J.C.R.. De fecha 01-08-2009

-. Riela folio 20 EXPERTICIA N° CR-1-DF-11-2DA –CIA-SIP-3003, suscrita por J.C.R.. De fecha 01-08-2009.

-.Riela folio 21, 22, 23,24.25 DICTAMEN PERICIAL .

-.Riela folio 26, 27, 30.31 Reseña fotográfica .

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 03 de Agosto del 2009, siendo las 12:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.; la Secretaria Abg. V.O., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN A.S., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismo que si y al efecto nombra al Abg. T.J.M.C., titular de la cedula de identidad N°9145043, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 46759; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. BEN A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados N.B.N.B., J.E.R., M.P.H., L.G.P.H., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• .Que se le imponga a los imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto están llenos los extremos del el articulo 250 código orgánico procesal penal

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si deseaban declarar, a lo que contestaron que si. Seguidamente la juez ordeno la salida de la sala a los imputados J.E.R., M.P.H., L.G.P.H., de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a cederle el derecho de palabra al imputado N.B.N.B., el cual manifestó que si estaba dispuesto a declarar. Quien expuso: “ Esa gandola es mía siempre la guardo allí, y cuando llego siempre le escurro el tanque para que no quede nada allí de desecho, cada deposito le saco de 3 a 4 litros porque en la planta exigen que no tenga nada para poder llenar otra vez, y bueno de tanto tiempo eso se iba acumulando allí, y con el mantenimiento eso queda allí, y a veces eso lo regalo, el gasoil eso es para el viaje porque en la vía veces no se consigue ni 1 litro de gasoi, por eso el galpón todo el tiempo esta full, yo viajo del Vigía a Rubio y de Rubio al vigía., y eso que tenia allí eran residuos del tanque y como tiene bastante tiempo el producto eso se asienta se ensucia, yo tengo como 15 años trabajando con gasolina y todo eso es cuestión del tanque a veces son 6 litros lo que le saco y los muchachos que también están aprehendidos trabajan conmigo con el mantenimiento del carro. En seguida la juez le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien pregunta: 1.-¿ a quien pertenece el inmueble donde se encontraba la gandola? A nombre de mi esposa, 2.- ¿usted dice que viaja cuando guardo el vehiculo en ese lugar? El viernes en la tarde. Es todo”. En seguida la juez le cede el derecho de preguntas a la defensa, quien pregunta: 1.-¿ Señor usted tiene un permiso para el transporte de combustible? Si 2.- ¿donde se encuentra ese permiso? En la casa 3.-¿Cuantos litros traía? 25 litros. , es todo”. En seguida la juez le ordena la entrada al imputado J.E.R., quien manifestó: “Nosotros ayudamos al señor a limpiar las cisternas y en ese Momento entro la guardia a la casa, el dueño del jeep yo no se que se hizo, y allí metieron también al otro chamo pacheco, es todo”. En seguida la juez le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien pregunta: 1.- ¿Dice usted que le ayuda al señor cual señor? Nelson. 2.-¿ Trabaja usted con el señor? Si cada 15 días que me busca para limpiar la gandola, 3.- ¿Desde cuando usted trabaja para el señor Nelson? Desde hace un año. 4,¿ Y ese trabajo lo ejecuta donde? En san Antonio en el galpón ayudo a lavar las cisternas con jabón Ace, 5.- ¿sabe usted a quien pertenece las herramientas que estaban allí? Si al señor Nelson 6.- tiene usted conocimiento de quien fue el propietario del vehiculo? No se. La defensa no hace preguntas. En seguida la juez ordena entrar a la sala al imputado M.P.H., quien manifestó: “yo le ayudaba al señor cada 8 o 15 días para hacerle mantenimiento a la gandola, se le echaba agua y gasolina, y bueno cuando llego el señor en el jeep pidiendo que le regalaran recipientes que estaban allí el señor Nelson dijo que si, y de allí no se mas nada, es todo”. En seguida la juez le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien pregunta:1,¿Cada cuanto tiempo lo llaman para realizar ese trabajo? Cada 8 o 15 días. 2.- ¿Cuándo fueron a realizar ese trabajo? fuimos ese sábado a hacer mantenimiento, yo vi que el muchacho salio corriendo pero de allí no se mas nada, 3.- ¿a quien pertenece esos vehículos que estaban allí? No se. 4.- ¿las herramientas a quien pertenecen? al taller. 5.- ¿usted dice que vive en el campo, como se llama? Los almendros.6.- ¿a que se dedica usted? Trabajo en la finca, es todo”. En seguida la juez le ordena la entrada al imputado L.G.P.H., quien manifestó: “El día que eso ocurrió yo estaba montando un caucho en el cauchero me metieron para adentro con el otro cauchero y a mi me trajeron y el carro mío quedo allí, es todo”. En seguida la juez le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien pregunta: 1.- ¿Dónde vive usted? En la finca en los almendros 2.- ¿a que se dedica? A la finca y vivo en Rubio 2.- ¿donde montaba el caucho? En la cauchera andaba en mi carro 3.- ¿y conoce usted al señor Nelson? No lo conozco. 4.- ¿tiene usted parentesco con los otros detenidos? Si de M.P.H.. 4.-¿ conoce usted al señor Roso? No. 4.- ¿en que parte de Rubio vive? en piso plata el cafetal calle principal N° 07-10. Seguidamente la juez pregunta al imputado 1.- ¿como se llama la cauchera donde usted estaba? no tiene nombre 2.- ¿Cómo se llama el dueño de la cauchera? Cristóbal.

En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.J.M.C. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, oída la exposición de los imputados esta defensa así como lo señalo la representación fiscal, esta defensa se basa en la reseña fotográfica, pide se desestime la flagrancia por cuanto se trata de un taller mecánico así como lo señalo mi defendido N.n. y sus elementos son propios al taller mecánico en primer lugar se observa en la reseña fotográfica que las misma fueron tomadas en el comando de la Guardia Nacional y no en el taller, eso fue en comando, las que fueron echas en el estacionamientos allí no aparece esa cantidad de envases plásticos, eso no existe, estos funcionarios entraron sin orden de allanamiento, en segundo lugar aparece un vehiculo rojo en la fotografía, donde se destaca que en su interior no aparece el vikingo tal como si lo dice la actuación fiscal, en la fotografía si aparece pero fuera del estacionamiento. Se puede observar que la prueba de la experticia química no la hacen en los envases la hacen en los mismos vehículos, y como lo señalo mis defendidos habían descargado el combustible porque necesita cargar nuevamente, como se puede observar el combustible que esta allí en la foto, es un combustible de desperdicio el mismo lo dice que lo regala, pido que se desestime la flagrancia por cuanto hay dudas en las actuaciones, tengo pruebas que mas adelante presentare, no existe orden de allanamiento no aparece experticia del mismo, pido procedimiento ordinario, y consigno constancia que expide la estación de servicios las Américas, que señala que el señor descarga combustible en tal lugar, pido Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial preventiva de la libertad en cuanto mis defendidos tienen arraigo en el país y tienen residencia fija, consigno constancia de residencia Registro de Comercio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 01-08-09, siendo las 12:15 pm, cuando el funcionario CAPITAN J.C.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.785.187, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se dejo constancia de los siguientes hechos:

Se encontraban de labores de patrullaje los efectivos SM2 OJEDA O.J. Y SM3 B.J., siendo las 9:30 am cuando transitaban por la calle principal del sector el rodeo, y observaron frente a la cauchera a 200 mts de la licoreria “RAMSES” que en un estacionamiento de 3 mts d ealtura se encontraba un ciudadno quien al notar la presencia de los funcionarios salio corriendo ene se moemento procedieron a entrar al estacionamiento uy observarona un ciudadano de franela rosada a quien le pidieron que no cerrara la puerta, ene se momento entraron encontrando una gandola de las que transportaban combustible, se encontro en el lugar otro vehiculo, un burro con una grua (señorita), la cual sostenia un tonel metalico y se observo que de alli salia una manguera la cual conectaba con el vehiculo rustico, en ese momento procedierona entrar y llevarse detenidos a los 4 ciudadanos que se encontraban alli los cuales fueron identificados como: 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias se determina que la detención de los ciudadanos 1.- N.B.N.B., 2.-J.E.R., 3.-M.P.H., 4.-L.G.P.H., imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10. en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos 1.- N.B.N.B., 2.-J.E.R., 3.-M.P.H., 4.-L.G.P.H.,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10. en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión de Politáchira de esta localidad Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10. en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA INCAUTACION DEL VEHICULO, identificado en autos, conforme al articulo 14 de la ley de contrabando.

CUARTO

se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, 1.- N.B.N.B., titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de V.M.n.b. (f), y de B.d.n.b. (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825, 2.-J.E.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.762.808, soltero natural de Rubio, Estado Táchira, domiciliado en Buena Vista, calle principal casa S/N, casa color azul con blanco a 2 kilómetros del comando, apodado “el burro”, con numero telefónico (0426)-878-1302, hijo de F.R. (v) y de L.R. (v), 3.-M.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.038.951, de 31 años de edad, soltero, natural Rubio estado Táchira, domiciliado en los almendros Finca Mira Flores, apodado “el cacho”, / el cafetal calle principal casa 07-10, 4.-L.G.P.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.516, hijo de F.R. (v) y de L.r. (v), natural de Delicias municipio R.U., domiciliado en Rubio, calle principal piso Plata Cafetal casa N° 07-10. en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión de Politáchira de esta localidad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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