Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003055

ASUNTO : SP11-P-2010-003055

RESOLUCION

Oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.M.T..

• IMPUTADO: L.G.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio, en fecha 23/05/1984, de 26 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.C.- 15.775.797, profesión u oficio embobinados, residenciado en Manzana AH4 lote 08 Atalaya Cúcuta, República de Colombia.

• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.D.J.M.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP:903, de fecha 13 de Diciembre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - A los folios 02, y 03 de las actuaciones corre inserta actas de entrevistas de fecha 13 de Diciembre del 2010, tomadas a los ciudadanos PAREDES EDDY y CANDAMIL DORANTE D.A., testigos del procedimiento.

  3. - Al folio 12 al 13 corre inserta Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-4131 de fecha 14 de Diciembre del 2010 dando como resultado positivo para cocaína para un peso bruto de 4.200g.

  4. - A los folios 14 y 15 corre inserto Reseña Fotográfica según acta de Investigación penal 304 de fecha 29 de Mayo Del 2009.

  5. - Al folio 16 corre inserto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 15 de Diciembre de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. F.L.M.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. C.J.C.C. le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.G.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio, en fecha 23/05/1984, de 26 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.C.- 15.775.797, profesión u oficio embobinados, residenciado en Manzana AH4 lote 08 Atalaya Cúcuta, República de Colombia. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los ciudadanos L.G.C.C. que no, designando al efecto a la Defensora Pública la Abg. R.d.J.M.. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar quienes libre de juramento y de coacción alguna expusieron de manera individual L.G.C.C.: ” Yo tengo un amigo de la infancia el me dijo que para que le hiciera el favor de traerle una encomienda, me fui a MRW, me aprehendieron los guardias me dijeron que era droga, el chamo se llama I.C.J., yo no necesito de eso yo trabajo en las minas le estaba haciendo un favor, yo fui alistado de la guardia contingente mayo 2004, a mi conoce el sargento y trabaje en s.a. , es todo ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: “, Sabe donde vive, si en bogota, el día que me la envío fue la ultima vez que lo vi, el no me dijo que llevaba, yo trabaje en coca cola Cúcuta, es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ usted tenia tiempo sin verlo y como hizo para contactarlo, el llego el jueves y mi hermana me dijo que lo necesitaba póker ella sabe donde vive él, me dijo porque no me hace usted la vuelta y me la envía por Ureña y me dio casa 400 bolívares, yo no lo veía desde hace 6 meses, es todo” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M., quien expuso: “Solicito le sea acordada una medida cautelar y de quedar privado solicita que sea recluido en la etapa de PROCEMIL Procesados Militares de el Centro Penitenciario de Occidente, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que aproximadamente siendo las 15:00 horas de tarde del día 13 de Diciembre del 2010, encontrándose en servicio de encomienda en la oficina de MRW, ubicada en la calle 5, entre carrera 5 y 6 Edifico Sofí, de Ureña Estado Táchira, se presentó un ciudadano de nombre CAICEDO CONTRERAS L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.797, residenciado en Cúcuta, Republica de Colombia, quien cargaba en su poder una caja de cartón, contentivo en su interior de dos paquetes de café marca concafe, dos paquetes de caraotas negras, dos sardinas, un frasco plástico trasparente contentivo en su interior de 35 unidades de bocadillo, tres frascos de cerámica en forma de pirámide de color beige, con una etiqueta de color negra y dorada con el logotipo de espíritu de ecuador, contentivas de licor, perteneciente a la Republica de Ecuador, donde se pudo observar que dentro del envasé se observo un doble fondo en las cuatro paredes del interior de los envases, una sustancia adherida a la misma, lo cual se presume que es droga de la denominación cocaína que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado 4,200 kilos, posteriormente el ciudadano manifestó que la encomienda iba para el país de Madri- España, se realizó la detención preventiva de dicho ciudadano trasladándose a la sede de la tercera compañía, al pesar los frascos de licor arrojaron un peso bruto total de 04 kilos con200 gramos de presunta droga cocaína. Una vez pesada se procedió a embalar en una bolsa plástica trasparente donde se coloco la mercancía ya mencionada, serial de precinto 290732, asimismo se deja constancia que le fueron leídos los derechos al presunto imputado CAICEDO CONTRERAS L.G. y fueron tomados como testigos los ciudadanos DORANTE DIDMO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.607.261 y PAREDES E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.021.352, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal XXI del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial N° 903 inserta al folio uno (01) y su vuelto, de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que el es el autor; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada Prueba de ensayo de Orientación Pesaje Y precintaje signado con el N° CO-LC-LR-1-JEF-4131 de fecha 14 de Diciembre del 2010, la cual resulto ser positiva para cocaína, con un peso bruto de 4.200g, estando debidamente suscrito por el funcionario L.L.E. experto del Departamento de Química del Comando Regional N° 1. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano L.G.C.C., se subsumen en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas. Como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte, de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano L.G.C.C., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado L.G.C.C.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este Tribunal, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado L.G.C.C., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano L.G.C.C., es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial N° 903 que corre inserta al folio 1 y su vuelto de las presentes actuaciones, así como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios 12 y 13, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado L.J.C.C., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadano español, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se acuerda librar oficio al Consulado de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

La ciudadana Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M. solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez en este estado ejerzo el recurso de revocación con respecto al sitio de reclusión, en virtud de lo manifestado por mi defendido, y de que es un hecho notorio., es todo”.

En la audiencia el ciudadano imputado L.G.C.C., manifestó lo siguiente: ” Yo tengo un amigo de la infancia el me dijo que para que le hiciera el favor de traerle una encomienda, me fui a MRW, me aprehendieron los guardias me dijeron que era droga, el chamo se llama I.C.J., yo no necesito de eso yo trabajo en las minas le estaba haciendo un favor, yo fui alistado de la guardia contingente mayo 2004, a mi conoce el sargento y trabaje en s.a., es todo.”

La ciudadana Defensora Pública Abg. R.d.J.M., expuso: “Solicito le sea acordada una medida cautelar y de quedar privado solicita que sea recluido en la etapa de PROCEMIL Procesados Militares de el Centro Penitenciario de Occidente, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Este Tribunal decide: Oída la solicitud hecha por la ciudadana defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M. se declara sin lugar el recurso de Revocación. A tal efecto este tribunal expone: Si bien es cierto que el ciudadano L.C.C. ha manifestó que era guardia nacional para los años 2004 y 2006 y que presuntamente en el centro penitenciario de Occidente trabajo como custodio, y reguardo y como se menciono en el expediente no consta ningún identificativo para probar su rango, y que desde el 2004 a 2006 no se encuentran los mismos penados, y aunado a la circular emitida por el presidente del circuito que no se pueden recluir como procesados en el ala de procesados militares, este tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.G.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio, en fecha 23/05/1984, de 26 años edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 15.775.797, profesión u oficio embobinados, residenciado en Manzana AH4 lote 08 Atalaya Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: L.G.C.C. plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.

CUARTO

SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa.

En este estado la ciudadana defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M. solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez en este estado ejerzo el recurso de revocación con respecto al sitio de reclusión, en virtud de lo manifestado por mi defendido, y de que es un hecho notorio., es todo”

Oída la solicitud hecha por la ciudadana defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M. se declara sin lugar el recurso de Revocación. A tal efecto este tribunal expone:

Si bien es cierto que el ciudadano L.C.C. ha manifestó que era guardia nacional para los años 2004 y 2006 y que presuntamente en el centro penitenciario de Occidente trabajo como custodio, y reguardo y como se menciono en el expediente no consta ningún identificativo para probar su rango, y que desde el 2004 a 2006 no se encuentran los mismos penados, y aunado a la circular emitida por el presidente del circuito que no se pueden recluir como procesados en el ala de procesados militares, este tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Expídanse las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes. Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Policía de San A.d.T. a los fines de ordenar el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de Occidente.

ABG. F.F.L.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. B.R.

SECRETARIA

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