Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003280

ASUNTO : SP11-P-2008-003280

Visto el escrito presentado por la Abogada Y.E.P.A., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos CAICEDO G.E.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de D.C. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de A.C. (V) y de O.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana A.C. 04140776044, TAPIAS J.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de P.A.T. (V) y de R.J. (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada A.C. 04140776044;por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 04 de Septiembre de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., J.J.J.L., CAICEDO G.E.A. y CORREA BARON T.A., quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Octubre de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., CAICEDO G.E.A., señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; y de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de septiembre de 2008, por los funcionarios Teniente (GNB) P.V.E., STTE (GNB) Buenaño R.E., SM/1RA (GNB) Díaz O.J., M/2 (GNB) Cardozo C.C.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “El día 02 de septiembre del año 2008, siendo las 20:45 horas aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de Operaciones P.S., nos trasladábamos de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-1012, en la vía que conduce de la población de San A.d.T. hacia la población de Ureña, específicamente a la altura del aeropuerto donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color gris, placas N° GBW-43W, y en su interior dos ciudadanos, quienes adelantaron a alta velocidad el vehículo militar donde nos desplazábamos, al ver esta actitud sospechosa procedimos a seguir el vehículo anteriormente descrito, el cual se acercó a un vehículo marca Ford, tipo Cava, color blanco, placas N° 93UBAP, donde se trasladaban tres ciudadanos, quienes al observar la cercanía de la comisión emprendieron la huida, pudiendo alcanzarlos luego de una fuerte persecución en las inmediaciones de los caminos verdes (Trocha) de Palotal vía que conduce a la República de Colombia, el ciudadano TTE (GNB) P.V.E., le dio la voz de alto y ordeno al SM/2 (GNB) Cardozo C.C.C., la revisión del vehículo tipo cava, donde se pudo observar que en su interior transportaba producto de la cesta básica (arroz y harina precocida), luego procedimos a trasladarlo a la sede del comando donde pudo constatar que en el interior del vehículo se transportaba la cantidad de ciento sesenta sacos de arroz de cincuenta kilogramos cada uno, para un peso total ocho mil kilogramos y un valor aproximado de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes, y veintidós fardos de harina Pan de veinte kilogramos cada uno, para un peso total de cuatrocientos cuarenta kilogramos, y un valor aproximado de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes, logrando identificar a los ciudadanos como Cárdenas S.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.260.710, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, de estado civil casado, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia y residenciado en la calle 17 sector el Trigal N° 13-36, Cúcuta, Colombia, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 37.391.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1983, de estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en la calle 10 norte N° 8-21, Barrio Sevilla, Cúcuta, los cuales se encontraban en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, Color gris, placa N° GBW-43W, y los ciudadanos J.J.J.L., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.270.024, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1985, de estado civil casado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en el Barrio Pizarro, avenida novena, calle 11-25, Cúcuta, Colombia, Caicedo G.E.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.340.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1985, de estado civil casado, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, residenciado en calle 20 N° 20-45, Barrio Atalaya, Cúcuta, Colombia; Correa Varón T.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.644.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1973, de estado civil soltero, natural de Soata, Boyaca, residenciado en la carrera 1, avenida 1, N° 1-32, Barrancas San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se trasladaban en el vehículo marca Ford, carga, 815, tipo cava, color blanco, placas N° 93UBAP, luego se revisaron los vehículos y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Cargo 815, cava, color blanco, placas N° 93UBAP, se hallaron los siguientes documentos: Guía de movilización N° 797599, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubos arroz blanco, cantidad quinientos kilogramos, guía de movilización N° 797657, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, guía de movilización N° 797483, fecha de emisión 21-08-08, fecha de vencimiento 27-08-08, rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001089, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora lácteos la Vaquita, C.A., rubros arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001088, de fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A, rubros arroz blanco, cantidad 50 kilogramos, factura 00001090, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lácteos la Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, factura N° 00001087, fecha de emisión 21-08-08, emitida por la comercializadora Lacteos La Vaquita C.A., rubro arroz blanco, cantidad cincuenta kilogramos, y copia fotostática de la actas de hecho N° 081, emitida por la dirección de policía fiscal aduanera del grupo operativo Cúcuta de la policía nacional de la república de Colombia, en la cual referencia a una presunta retención del rubro denominado arroz, que se le practicó al ciudadano: T.A.C.V., el día 21-08-08, aproximadamente a las 15:30 horas, en el mismo vehículo de carga que se describió anteriormente, circunstancia que nos hace presumir que no es la primera vez que estos ciudadanos transportan alimentos venezolanos hacia la república de Colombia de manera ilegal e informe policial de retención preventiva de mercancías número CUC-1625, emitida por la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), de fecha 08-22-08, y en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corza, color Gris, placas N° GBW-43W, conducido por la ciudadana Tapias J.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.291.418, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1983, estado civil soltera, natural de Cúcuta, Norte de Santander y residenciada en calle 10, norte, número 8-21, barrio Sevilla, Cúcuta, se logró detectar un bolso de mano color blanco, en el cual en su interior se encontraba la cantidad de doce mil ciento noventa bolívares fuertes en efectivo y en billetes de diferentes denominación, (Se describen los billetes con sus seriales). Y presumimos que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos anteriormente descritos e informar al ciudadano abogado H.F., Fiscal Vigésimo Quinto…”.

En curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:

  1. - Constancia de retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas GBW-43W.

  2. -Constancia de retención del vehículo color banco, placas 930-BAP.

  3. -Acta de retención preventiva de mercancía, arroz blanco.

  4. -De los folios 36 al 41 obran guía de movilización de productos alimenticios terminados y factura de la empresa Lacteos La Vaquita, referidos al rubro de arroz.

  5. -A los folios 42 y 43 obra dictamen pericial, donde el ciudadano H.F., funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), deja constancia de la descripción o exposición de la mercancía, siendo esta: Arroz de 500 kgs c/s, 160 sacos; Harina pan de 20 kgs C/F, 02 fardos, así como de los vehículos retenidos, señalándose como restricciones aplicables a la mercancías que requiere el certificado de demanda interna satisfecha para su exportación, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución 0021 de fecha 22 de febrero de 2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22 de febrero de 2008, y esta incluido dentro del anexo II del Decreto N° 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas. Y en su exposición de motivos señala: “La mercancía debe presentar el Certificado de Demanda Interna Satisfecha para su Exportación, unto con la Declaración de Aduanas. Y esta incluido dentro del Anexo II del Decreto 3.679”. Como conclusión que el valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivalente a 292, en tal sentido hay la aplicación del artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

  6. -Reseñas fotográficas de la retención de ocho mil kilogramos de arroz y cuatrocientos cuarenta kilogramos de harina precocida, obrante a los folios 45 y 46.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, el presunto CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos CAICEDO G.E.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de D.C. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de A.C. (V) y de O.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana A.C. 04140776044, TAPIAS J.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de P.A.T. (V) y de R.J. (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada A.C. 04140776044, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: CAICEDO G.E.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de enero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.340.165, soltero, hijo de D.C. (V) y de L.M.G. (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Atalaya Republica de Colombia, calle 1 numero 1-45, sin residencia fija en el país, CÁRDENAS S.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Abril de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.260.710, soltero, hijo de A.C. (V) y de O.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la hermana A.C. 04140776044, TAPIAS J.M.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Marzo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.291.418, soltera, hija de P.A.T. (V) y de R.J. (V), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Coloncito, calle 7, casa numero 8-19, cerca de la quesera La Blanca, numero de teléfono de la cuñada A.C. 04140776044, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos CARDENAS S.L., TAPIAS J.M.A., CAICEDO G.E.A., en fecha 04-09-2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. SECRETARIO (A)

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