Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001158

ASUNTO : SP11-P-2010-001158

RESOLUCION CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. R.M., en su carácter de defensor los ciudadanos H.F.A.Z., J.C.A.C., y W.A.R.R., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 31-05-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 20-06-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 29 de Mayo del 2010; siendo las 11.10 de la mañana; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, J.G., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 de la mañana; continuando con las investigaciones de la causa signada con la nomenclatura 455.259, seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en compañía de los funcionarios E.C.J.G.G.V.W.D. Y C.T., a bordo de la unidad P-21G, nos trasladamos hacia el barrio San Martín específicamente frente a la cooperativa la Florencia, de Rubio, lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan una vez en el mencionado lugar y siendo las 9:45 de la mañana se procedió a practicar la inspección técnica de igual forma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en busca de los autores del presente hecho y cuando nos desplazamos por la avenida 11 específicamente frente el Restaurante el Gustazo barrio San Martín de esta localidad logramos avistar un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que procedimos a darle voz de alto al conductor del mismo y solicitarle que se estacionara al lado derecho de la carretera identificándonos como funcionarios, indicándole a los 3 ciudadanos que desbordaran el vehiculo razón por la cual solicitamos la colaboración de ciudadanos que pasaban por el lugar para que sirvieran como testigos del procedimiento los cuales quedaron identificados como H.M.W.E. Y E.A.W.A., seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar una inspección corporal a los 3 ciudadanos que abordaban el vehiculo no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, en su vestimenta quedando identificados los tripulantes del vehiculo como R.R.W.A., A.Z.H.F. Y A.C.J.C., en este mismo orden de ideas se prosiguió con la inspección del vehiculo, encontrando en el mismo un radio transmisor base marca Motorola en el asiento delantero del vehiculo el cual al ser comparado con la factura consignada por el ciudadano F.E.P.S., quien figura como victima en la presente causa es el mismo que sustrajeron de su vehiculo en horas de la mañana por tal motivo tales ciudadanos quedaron detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 06 y 07 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. -Al folio 01 y vuelto corre inserta DENUNCIA de fecha 29 de Mayo del 2010, interpuesta por el ciudadano F.E.P.S..

  3. - Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 347.

  4. - Al folio 09 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 29 de Mayo del 2010.

  5. - Al folio 10 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 29 de Mayo del 2010.

  6. - Al folio 11 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 350 de fecha 29 de Mayo del 2010.

  7. - A los folios 12 al 16 CORREN INSERTAS actas de entrevistas DE FECHA 29 DE Mayo Del 2010, a los ciudadanos H.M.W.E. Y E.A.W.A..

  8. - Al folio 26 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL de fecha 29 de Mayo del 2010, efectuada al radio transmisor.

  9. - Al folio 25 de las Actas corre inserto AVALUO REAL, de fecha 29 de Mayo del 2010.

- En fecha 31 de Mayo del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos H.F.A.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San C.E.T., en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys M.Z. (v) y A.A.A. (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San C.E.T.J.C.A.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de O.C.P. (v) y E.A.A.T. (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San C.E.T. y W.A.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San C.E.T., en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de E.T.R. (v) y P.E.C. (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San C.E.T., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano F.E.P.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos H.F.A.Z., J.C.A.C., y W.A.R.R., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano F.E.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentar cada uno de ellos por separado DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a 120 Unidades tributarias; quienes deberán consignar al tribunal copia de la cedula de identidad, balances personales, constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, así como certificación de ingresos. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la victima de la presente causa. Prohibición de cometer hechos punibles similares o de la misma naturaleza. 4.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados son venezolanos, tienen domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 31-05-2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales,3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal por la presentación de dos (02) fiadores para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a 30 Unidades tributarias; quienes deberán consignar al tribunal copia de la cedula de identidad, balances personales, constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, así como certificación de ingresos. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la victima de la presente causa. Prohibición de cometer hechos punibles similares o de la misma naturaleza. 4.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra ciudadanos H.F.A.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San C.E.T., en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys M.Z. (v) y A.A.A. (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San C.E.T.; J.C.A.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de O.C.P. (v) y E.A.A.T. (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San C.E.T. y W.A.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San C.E.T., en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de E.T.R. (v) y P.E.C. (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San C.E.T., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano F.E.P.S., por la presentación de dos (02) fiadores para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a 30 Unidades tributarias; quienes deberán consignar al tribunal copia de la cedula de identidad, balances personales, constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, así como certificación de ingresos. 2.- Presentarse cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de tener algún tipo de contacto físico o verbal con la victima de la presente causa. Prohibición de cometer hechos punibles similares o de la misma naturaleza. 4.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales, 3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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