Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002218

ASUNTO : SP11-P-2010-002218

Visto el escrito presentado por la abogado, M.T. OCHOA H., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: CAMARGO F.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciada en el tamarindo Club, casa L8, Cúcuta, Colombia, y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.647.624.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se lee en acto conclusivo y actuaciones que conforman la causa penal, que: “se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de Enero de 2006, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios C/2DO R.P.J. y DTGDO H.M.H., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11,Primera Compañía, Tercer Pelotón, comando Peracal, Estado Táchira, en el cual dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, observaron acercarse un vehículo marca Ford, modelo COUGAR, placas AGR-220, color vinotinto, clase automóvil, tipo Sedan, el mismo era conducido por una ciudadanaza a quien s ele detuvo, y se le pidió la identificación t la documentación del vehículo, presentando una cédula laminada, así mismo presento una copia simple de un (01) certificado de registro de vehículo, signado con el Nro. 2827785, el cual no presentaba las claves de seguridad emitidas por el SETRA, por lo que se presume que es falso, procediendo a retenerlo preventivamente.

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta Policial, de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios C/2DO R.P.J. y DTGDO H.M.H., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal, Estado Táchira, donde se deja constancia de los hechos.

• C.d.R. y Notificación, de fecha 30-01-2006, suscrito por el funcionario C/1ERO M.S.J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, comando Peracal, Estado Táchira.

• Experticia de Reconocimiento N° 201 de fecha 20/03/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia que el referido vehículo se encuentra en su estado ORIGINALES.

• Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 202 de fecha 23/03/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia que el Certificado de Vehículo signado con el N° 2118154, concluye que es ORIGINAL.

• Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 203 de fecha 23/03/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia que el Certificado de circulación, concluye que es ORIGINAL.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que al comenzarse la investigación se podía deducir que se estaba en presencia de uno de los delitos CONTRA LA F.P., específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal; de igual manera luego de a.c.u.d.l. actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, se puede verificar que la documentación presentada por la ciudadana a la cual se le aperturo la presente causa, se determino que son ORIGINALES. En virtud de ello se verifica que hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que esta juzgadora concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: CAMARGO F.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de derecho, residenciada en el tamarindo Club, casa L8, Cúcuta, Colombia, y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.647.624, en la presunta comisión del delito CONTRA LA F.P., específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR