Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002778

ASUNTO : SP11-P-2010-002778

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: R.C.C.A.

DEFENSORES: ABG. J.C.

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11, Primera compañía, SM/1 FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban de patrullaje por el barrio Ocumare de San Antonio, detrás de la Empresa MM, observó un vehículo marca Ford, modelo 750 color verde estacionado con una carga en la parte trasera cubierta con plástico color azul, por lo cual procedió a identificar a su conductor siendo el ciudadano: RNGEL CHACÓN C.A., quien manifestó que llevaba varios sacos de endurecer y piedra picada fina de la denominada marmolina por lo cual procedió a solicitar la documentación respectiva de la mercancía y presentó una factura comercial N° 11515 de fecha 13 NOV2010, emitida por la empresa Ferrepinturas Nortex a nombre de H.R. en Cúcuta Colombia , presumiendo que dicha mercancía era de procedencia Colombiana y que había entrado de manera ilegal al país. Seguidamente se le solicitó la documentación del vehículo y presentó una copia fotostática del Certificado de registro de vehículo N° 1909039 a nombre de Castañeda V.J. C.IV.- 3.062.203, con las siguientes características: Marca Ford modelo F-750, año 75, tipo estaca, clase camión de uso carga, color verde, placa 88Y-DAE, SC: AJF5R34013, seguidamente procedió a trasladar al ciudadano junto con el camión y la carga hasta la sede del comando y en donde se le realizó una inspección a toda carga.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 03:12 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.C.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 01/10/1970, de 40 años de edad, con cédula de residente N° E.- 84.254.442, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 casa N° 14 Avenida Los Parceleros, centro poblado Sabana Seca, Ureña. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto a la Abg. J.C., Defensor Privado, registrados en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado R.C.C.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado R.C.C.A.d. manera libre y voluntaria NO querer declarar. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C., y cedida expuso: “, alegando la presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad, me adhiero a que se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna constancia de residencia para que sea tomado en cuenta el arraigo domiciliario de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11, Primera compañía, SM/1 FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban de patrullaje por el barrio Ocumare de San Antonio, detrás de la Empresa MM, observó un vehículo marca Ford, modelo 750 color verde estacionado con una carga en la parte trasera cubierta con plástico color azul, por lo cual procedió a identificar a su conductor siendo el ciudadano: RNGEL CHACÓN C.A., quien manifestó que llevaba varios sacos de endurecer y piedra picada fina de la denominada marmolina por lo cual procedió a solicitar la documentación respectiva de la mercancía y presentó una factura comercial N° 11515 de fecha 13 NOV2010, emitida por la empresa Ferrepinturas Nortex a nombre de H.R. en Cúcuta Colombia , presumiendo que dicha mercancía era de procedencia Colombiana y que había entrado de manera ilegal al país. Seguidamente se le solicitó la documentación del vehículo y presentó una copia fotostática del Certificado de registro de vehículo N° 1909039 a nombre de Castañeda V.J. C.IV.- 3.062.203, con las siguientes características: Marca Ford modelo F-750, año 75, tipo estaca, clase camión de uso carga, color verde, placa 88Y-DAE, SC: AJF5R34013, seguidamente procedió a trasladar al ciudadano junto con el camión y la carga hasta la sede del comando y en donde se le realizó una inspección a toda carga.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: R.C.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 01/10/1970, de 40 años de edad, con cédula de residente N° E.- 84.254.442, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 casa N° 14 Avenida Los Parceleros, centro poblado Sabana Seca, Ureña, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: R.C.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 01/10/1970, de 40 años de edad, con cédula de residente N° E.- 84.254.442, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 casa N° 14 Avenida Los Parceleros, centro poblado Sabana Seca, Ureña, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: R.C.C.A., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Someterse a todos los actos del proceso y 5.- Presentar un custodio: quien debe ser venezolano, residenciado preferiblemente en la jurisdicción , con constancia de residencia emitida por la junta comunal, y constancia de trabajo.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado R.C.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 01/10/1970, de 40 años de edad, con cédula de residente N° E.- 84.254.442, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 casa N° 14 Avenida Los Parceleros, centro poblado Sabana Seca, Ureña, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado R.C.C.A., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Someterse a todos los actos del proceso y 5.- Presentar un custodio: quien debe ser venezolano, residenciado preferiblemente en la jurisdicción , con constancia de residencia emitida por la junta comunal, y constancia de trabajo.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR