Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002271

ASUNTO : SP11-P-2008-002271

En el día de hoy, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), este Tribunal Tercero en Función de Control, realizada como ha sido la audiencia especial presentación física, en la que constató que el aprehendido fue puesto a ordenes del Tribunal dentro del lapso legal y recibidas las actuaciones correspondientes de manos de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, pasa a dictar auto fundado, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, a las 04:20 p.m., al ciudadano C.J.D.D., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de agosto de 2006, el ciudadano I.A.O.a., titular de la cédula de identidad N° V:-10.190.680, interpone denuncia ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la que expone que el 12 de mayo de dicho año la Guardia Nacional de San Antonio le retuvo un vehículo con placas 338-XFW, color blanco, tipo estaca, por transportar chatarra, por lo que había hecho varias diligencias para recuperar el vehículo ante la Fiscalía, así las cosas señala el denunciante que el día 07 de agosto el ciudadano Carlos que trabaja en dicha Fiscalía le pidió QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, como a las 09:00 a,m, y a las 11:00 a.m del mismo día, le dijo que tenía que traerle DOSCIENTOS MIL mas; lunes 21 de dicho mes de agosto se dirigió nuevamente a la Fiscalía, siéndole exigido por el mismo ciudadano CINCUENTA MIL BOLÍVARES MAS a los fines de ayudarle a la recuperación de su vehículo. Continúa el denunciante señalando que de la cantidad de dinero recibida, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES eran para la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.T.O., señalando que entregó la cantidad de dinero exigida al ciudadano Carlos en la sede de la Fiscalía y que hasta el momento de la denuncia, no había recibido su vehículo.

En virtud de los hechos antes denunciados, en fecha 04 de septiembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la Investigación correspondiente, quedando asignada bajo el N° 20F23-0159-06, realizándose las diligencias de investigación correspondientes entre las que resaltan, las siguientes:

.- En fecha 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público, realiza Acto de Imputación al ciudadano C.J.D.D., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en la Ley Contra La Corrupción.

.- En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copias simples del asunto penal N° SP11-P-2006-1648, relacionadas con la detención del ciudadano I.A.O.A., víctima en la presente causa y en la que se retuvo el vehículo con las placas 338-XFW.

.- En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano C.J.D.D., rinde declaración en calidad de imputado, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debidamente asistido de la Defensor Público Penal, Abg. Eyding C.R..

.- En fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano C.A.Q.M., rinde entrevista ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en calidad de testigo, en la que manifiesta, entre otras cosas que en a los fines de ayudar a un familiar lejano en relación a una entrega de vehículo, habló con la Abg. M.T.O. y que posteriormente puso en contacto a ese familiar con el ciudadano Carlos.

.- En fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana O.d.C.M.E., rinde entrevista ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en calidad de testigo, en la que manifiesta, entre otras cosas que a los fines de ayudar a un familiar lejano en relación a una entrega de vehículo, le dijo que se comunicara con su sobrino “Ciro”, quien trabaja en la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

.- En fecha 08 de noviembre de 2007, la Abg. M.T.O.H., rinde entrevista ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en calidad de testigo, en la que manifiesta, entre otras cosas que efectivamente recibió la denuncia de parte del ciudadano I.A.O.A. en virtud de la actuación realizada por el ciudadano C.J.D.D., quien le exigió cierta cantidad de dinero, a los fines de ayudarle a la entrega de un vehículo que se encontraba retenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, consignando en dicha entrevistas, los oficios y memorandun librados a los efectos de salvaguardar su responsabilidad y transparencia, toda vez que fue mencionada en la referida denuncia.

.- En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano I.A.O.A., rinde nueva entrevista ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la que ratifica los hechos denunciados.

.- En fecha 20 de Junio de 2008, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se realiza Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que el ciudadano I.A.O.A., de manera inequívoca, en tres rondas de reconocimiento, reconoció a al ciudadano identificado como C.J.D.D..

En el día de hoy, 20 de Junio de 2008, encontrándose de guardia, el ciudadano Juez en Funciones de Control N° 3, de esta Extensión Judicial, siendo las 04:20 PM, atendió personalmente al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Jeam C.C.G., quien le indico “Ciudadano Juez, le solicito por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano DELGADO DÍAZ C.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.479.967, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, residenciado en el Sector Bolivia, calle principal Los Pinos, casa S/N, R.M.J., Estado Táchira, teléfono: 0276-8088917, quien es Funcionario Público, actualmente prestando servicio como Mensajero en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F23-0159-2006, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, aunado al hecho cierto que hoy en reconocimiento en rueda de individuos en la sede de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde la víctima, ciudadano I.A.O.A., titular de la cédula de identidad N° 10.190.680, reconoció al mencionado ciudadano como la persona que valiéndose de su condición de funcionario público, requirió de la precitada víctima la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a cambio de lograr que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público le entregara un vehículo de su propiedad retenido preventivamente a la orden de dicha fiscalía, lo que hace presumir que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Eiusdem, en consecuencia solicito autorice por este medio la privación del investigado, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo probatorio constante de DOSCIENTOS VENTIDÓS (222) FOLIOS), permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, que merece pena corporal que oscila entre tres y siete años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.D.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.967, casado, hijo de J.C.D. (v) y de María de los Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario Público, teléfono: 0414-7301681, residenciado en Rubio, sector La Victoria, entre calles 5 y 6, parte alta, casa al lado de la Licorería pedroso, Municipio Junín del Estado Táchira, pudieran ser autor del mismo, siendo estos:

  1. - La denuncia realizada por el ciudadano I.A.O.A., en fecha 26 de agosto de 2006, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público , así como le entrevista rendida en fecha 16 de junio de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público..

  2. - De las entrevistas rendidas por los testigos en el presente caso, a saber ciudadanos C.A.Q.M., M.E.O.d.C., M.T.O.H., C.A.H.M. y G.J.L.S., quienes conocen de forma directa los hechos por imputados al ciudadano C.J.D.D.

  3. - Del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada hoy, 20 de Junio de 2008, en el que el ciudadano I.A.O.A., reconoce entre el grupo de personas sometidas a reconocimiento al ciudadano C.J.D.D.

    En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.D.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.967, casado, hijo de J.C.D. (v) y de María de los Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario Público, teléfono: 0414-7301681, residenciado en Rubio, sector La Victoria, entre calles 5 y 6, parte alta, casa al lado de la Licorería pedroso, Municipio Junín del Estado Táchira, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, lo cual se desprende de lo denunciado por la víctima, al señalar que le fue exigida por el ciudadano C.J.D.D., en su condición de funcionario público al servicio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a los fines de concretar la entrega del vehículo de su propiedad que se encontraba para la fecha de los hechos retenido a ordenes de dicha Fiscalía.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de la denuncia interpuesta, las entrevistas rendidas por los testigos en el curso de la investigación y el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado por el Juzgado Segundo de Control, los cuales fueron relacionadas anteriormente

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al lugar de residencia del imputado, ubicada en la región fronteriza, lo que puede facilitar su evasión del proceso penal; así como también por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontrarnos en presencia de un punible que atenta contra las instituciones que conforman el Estado de Derecho, dentro de un país democrático, instauradas en pro del bienestar común y que en el caso de marras fueron usadas en detrimento de los justiciables y en desmedro del prestigio de los servidores públicos en general, que estamos todos obligados a sostener y fortalecer para ejemplo de las futuras generaciones.

    Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, dada la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía excepcional en el día de hoy, al ciudadano C.J.D.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.967, casado, hijo de J.C.D. (v) y de María de los Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario Público, teléfono: 0414-7301681, residenciado en Rubio, sector La Victoria, entre calles 5 y 6, parte alta, casa al lado de la Licorería pedroso, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte y artículo 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se decide.

    POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.A.C.C.J.D.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.967, casado, hijo de J.C.D. (v) y de María de los Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario Público, teléfono: 0414-7301681, residenciado en Rubio, sector La Victoria, entre calles 5 y 6, parte alta, casa al lado de la Licorería pedroso, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte y artículo 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día Sábado, 21 de Junio de 2008, a las 11:00 a.m, a fin de oír al imputado C.J.D.D., y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de traslado del imputado

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

RABP/elfp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR