Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002245

ASUNTO : SP11-P-2009-002245

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. V.O.

IMPUTADO: C.E.P.T.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2009, a las 01:00.PM el Agente II HINOJOSA OCHOA J.B., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia , siendo las 10: 00 AM procedió a trasladarse en compañía de los Detectives: C.C.V.G., E.M. y Agente de Investigaciones J.C. y los ciudadanos G.P.R. C.I 19.353.290 y L.F.S.J. C.I 19.522.019,hacia la vivienda ubicada en San A.d.T. ubicada en la siguiente dirección vivienda familiar con su fachada principal de color verde, con su porche principal pintado de color azul a su lado presenta dos ventanas desprovista de su enrejado de protección puerta de color vinotinto casa sin numero calle ayacucho barrio la palmita R.M.J.,al llegar a la mencionada vivienda fueron recibidos por una ciudadana la cual quedo identificada como H.A. TAPIAS C.I –E81.896.453,la cual dijo ser la propietaria de la vivienda y dijo no tener ningún impedimento en la revisión de su vivienda, acto seguido procedieron a la revisión de la vivienda con su respectiva orden de allanamiento, encontrando en una habitación del lado izquierdo un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera calibre 38 color plata sin marca ni modelo, posteriormente en la habitación del lado derecho localizaron siete cartuchos de color amarillo calibre 20 para uso de arma de fuego tipo escopeta, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de presunta marihuana, por ultimo localizaron en la pared del porche en un hueco tres envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de presunta marihuana, en vista de lo localizado procedieron a preguntarle a la dueña de la vivienda a quien partencia todo lo localizado, la cual respondió que pertenecían a su hijo que se encontraba en la vivienda, procedieron a identificarlo el cual quedo identificado como C.E.P.T. C.I 19.522.453.acto seguido le manifestaron que quedaría detenido por cuanto incursiono en un delito contemplado en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Ocultamiento de armas, acto seguido le comunicaron sus derechos. Le informaron vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 01 de Agosto de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido C.E.P.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.522.453, natural de R.E.T.; nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de E.S.T. (V) y de G.B. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Rubio calle 7 La palmita, teléfono: 0(424)-734-7824; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. K.D.D.; la Secretaria, Abg. V.O., la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. M.L.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, procediendo este Tribunal a nombrarle como defensor publico a la ABG. N.L.R.F., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado C.E.P.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano C.E.P.T., que si, y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “ Yo trabajo en el aseo urbano, y esos cartuchos esa arma yo me los conseguí en el basurero yo nunca utilice eso, la marihuana es mío del consumo mío de la semana, pero lo otro no de verdad, es todo” . La Fiscalía del ministerio público no hace preguntas. En seguida el juez le cede el derecho de preguntas a La defensa: 1.¿Desde cuando trabaja en el aseo urbano? desde que cambiaron a ala alcaldesa mas de un año 2.- ¿ como se llama la empresa donde usted trabaja? pasaur 3.- ¿Cuanto es su salario? 200 Bolívares semanales 4.- ¿Como vio el arma cuando se la consiguió? oxidada, vieja, 6,- ¿desde cuando es consumidor? desde los 16 años 7.- ¿con quien vive? Con mi hermana y mama en Rubio. Es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. N.L.R.F., quien expuso: “me opongo a la calificación de flagrancia imputada por el ministerio publico, solicito se aparte la calificación fiscal ya que no se describe cuanto es el peso neto de la sustancia y que tipo de sustancia es, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, el arma se encuentra oxidada es chatarra por tanto no puede hacer daño alguno, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que mi defendido no registra antecedentes penales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 31 de julio de 2009, a las 01:00.PM el Agente II HINOJOSA OCHOA J.B., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia , siendo las 10: 00 AM procedió a trasladarse en compañía de los Detectives: C.C.V.G., E.M. y Agente de Investigaciones J.C. y los ciudadanos G.P.R. C.I 19.353.290 y L.F.S.J. C.I 19.522.019,hacia la vivienda ubicada en San A.d.T. ubicada en la siguiente dirección vivienda familiar con su fachada principal de color verde, con su porche principal pintado de color azul a su lado presenta dos ventanas desprovista de su enrejado de protección puerta de color vinotinto casa sin numero calle ayacucho barrio la palmita R.M.J.,al llegar a la mencionada vivienda fueron recibidos por una ciudadana la cual quedo identificada como H.A. TAPIAS C.I –E81.896.453,la cual dijo ser la propietaria de la vivienda y dijo no tener ningún impedimento en la revisión de su vivienda, acto seguido procedieron a la revisión de la vivienda con su respectiva orden de allanamiento, encontrando en una habitación del lado izquierdo un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera calibre 38 color plata sin marca ni modelo, posteriormente en la habitación del lado derecho localizaron siete cartuchos de color amarillo calibre 20 para uso de arma de fuego tipo escopeta, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de presunta marihuana, por ultimo localizaron en la pared del porche en un hueco tres envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de presunta marihuana, en vista de lo localizado procedieron a preguntarle a la dueña de la vivienda a quien partencia todo lo localizado, la cual respondió que pertenecían a su hijo que se encontraba en la vivienda, procedieron a identificarlo el cual quedo identificado como C.E.P.T. C.I 19.522.453.acto seguido le manifestaron que quedaría detenido por cuanto incursiono en un delito contemplado en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Ocultamiento de armas, acto seguido le comunicaron sus derechos. le informaron vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas experticias se determina que la detención del ciudadano C.E.P.T. imputado de autos, , Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.E.P.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.522.453, natural de R.E.T.; nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de E.S.T. (V) y de G.B. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Rubio calle 7 La palmita, teléfono: 0424-734-7824, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido C.E.P.T. hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.E.P.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.522.453, natural de R.E.T.; nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de E.S.T. (V) y de G.B. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Rubio calle 7 La palmita, teléfono: 0424-734-7824, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano;, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.E.P.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.522.453, natural de R.E.T.; nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de E.S.T. (V) y de G.B. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Rubio calle 7 La palmita, teléfono: 0424-734-7824, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano C.E.P.T. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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