Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003569

ASUNTO : SP11-P-2006-003569

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal pasa a dictar auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T..

Defensor: Abogado T.M.C., Defensora Pública Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C., y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 12 de agosto de 2006, el funcionario agente de investigación J.D.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación R.d.E.T., dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del detective D.S., adscrito a emergencias 171, quien informó que en la avenida 10, con calle 9, centro de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presenta herida por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo se da inicio a la presente averiguación; posteriormente a ello funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al sitio del suceso a fin de verificar la información aportada por el funcionario D.S.; una vez en el referido lugar pudimos constatar que efectivamente se encontraba sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal con extremidades superiores la derecha semiflexionada y la izquierda completamente extendida, presentando varias heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano R.M.C., quienes manifestaron que la víctima correspondía al nombre de H.C., igualmente manifestaron que encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día y luego su hermano se retiro hacía el centro de la ciudad a fin de asistir a una cita, desconociendo que persona pudo ser el autor del hecho, asimismo se entrevistaron con La ciudadana C.A.G., quien manifestó ser amiga del occiso; igualmente se realizo el levantamiento del cadáver, que fue trasladado posteriormente a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal.-

Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2008, siendo las 9:10 horas de la mañana los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, actuando en labores de recorrido policial a pie por la Calle 13 entre Carrera 4 y 3, específicamente en el Sector de la Plaza J.A.P.. Observaron a un ciudadano quien presentó las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada , de aproximadamente 1.72 de altura, cabello negro portando como vestimenta pantalón jeans color azul, franela chemis de color blanco con franjas horizontales de color azul, quien al percatarse de la presencia policial y de la labor que efectuaban en el referido sector a los transmutes que se hallaban en la zona, se tornó nervioso optando por agilizar el paso para salir del procedimiento que se encontraban realizando, por lo que proceden a identificar y a solicitar su identificación personal para so cotejo ante el Sistema de Información Policial SIPOL, a lo cual se negó a mostrar su identificación manifestando una actitud altanera con improperios a la comisión policial, por lo cual proceden a su intervención, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color blanco de la marca NOKIA, dicho ciudadano se mostraba en actitud violenta contra los efectivos actuantes por lo que proceden a hacer uso moderado de la fuerza pública para su posterior traslado al comando policial, quedando identificado como ROJAS C.E..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el representante Fiscal formuló acusación contra el imputado C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T., por la comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C. y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.

El imputado impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo soy inocente de los que se me acusa, es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado abogado T.M.C., alegó: “Ciudadano juez primero quiero hacer mención de que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido la libertad, sin medida de coerción personal y en caso de no considerar esta solicitud otorgar a mi defendido una Medida Cautelar que le permita asegurar su presencia en las etapas subsiguientes del proceso; segundo convengo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ultimo ratifico que mi defendido es inocente y eso quedara demostrado, es todo”.

DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS

Por cuanto este Juzgador aprecia que contra el imputado de autos, se ventilan de manera separada dos causa, una de ellas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C., y la otra por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, signadas con los No SP11-P-2006-003569 y SP11-P-2008-001762, en virtud del principio de unidad del proceso , se acuerda acumular el asunto SP11-P-2008-001762, al SP11-P-2006-003569, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos ut supra descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C. y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado C.E.R., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en las actas policiales y de investigación que rielan insertas en las causas signadas por este tribunal con los No SP11-P-2006-003569 y SP11-P-2008-001762 y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para realizar sus imputaciones relacionándolos en sus escritos acusatorios, en el Capitulo III de la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C.; y en el Capitulo 2 de la acusación por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Las ofrecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO:

A.-DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica N° 302, de fecha 12-08-2006. 2) Acta de Inspección Técnica N° 303, de fecha 12-08-2006. 3) Experticia Balística 3779, de fecha 23-08-2006. 4) Acta de Inspección Técnica 318, de fecha 24-08-2006. 5) Experticia de Balística 3865, de fecha 25-08-2006. 6) Acta de Allanamiento, de fecha 30-08-2006. 7) Acta de Defunción 135, de fecha 28-08-2006. 8) Experticia de Actividades Especiales N° 3878, de fecha 06-09-2006. 9) Experticia de Barrido N° 3878-A, de fecha 06-09-2006. 10) Experticia Botánica 3878-B, de fecha 06-09-2006. 11) Experticia de Química N° 3878, de fecha 06-09-2008. 12) Copia simple de un Certificado provisional, de Registro de Vehículo, signado con el N° AE-033446, de fecha 17-01-2002. 13) Copia de Factura de compra de un vehículo automotor N° 99-044935. 14) Venta pura y simple de un vehículo automotor, de fecha 03-11-2004. 15) Venta pura y simple de un vehículo automotor, de fecha 23-11-2004. 16) Experticia Física (solución de continuidad) y Hematologia N° 3777, de fecha 28-08-2006. 17) Experticia Hematología y Química N° 3980, de fecha 11-09-2006. 18) Autopsia N° 699-06, de fecha 31-08-2006. 19) Copia simple de un certificado de Registro de vehículo signado con el N° 4029390, de fecha 21-11-2002. 20) experticia de seriales de identificación de vehículo N° 086, de fecha 27-09-2006. 21) Oficio N° 6481, de fecha 16-10-2006. 22) Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística N° 4207, de fecha 21-09-2006. 23) Dictamen Pericial Físico Químico N° 1166, de fecha 28-09-2006. 24) Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 08-02-2006. 25) Copia de la página de suceso del diario la nación, de fecha 14-08-2006. 26) Copia de la portada y la página de suceso del diario los andes, de fecha 14-08-2006. 27) Copia de la página de suceso del diario la nación, de fecha 09-09-2006. 28) Copia de la página de suceso del diario los Andes, de fecha 09-09-2006.

B.-TESTIMONIAL: 1) J.D.S.P.. 2) J.L.O.. 3) W.G.. 4) R.M.C.. 5) C.A.G.R.. 6) TSU Á.H.. 7) W.G.. 8) Á.H.. 9) Ninoska A.H.V.. 10) G.E.. 11) Quiroz L.S.I.. 12) Rafaeele Rismorso. 13) C.C.. 14) M.G.. 15) Somaroo Porras H.D.. 16) C.J.G.. 17) Caballero de Colmenares Claudia. 18.- R.O.C.. 19) G.q.D.. 20) V.M.C.. 21) F.M.C.. 22) L.V.C.. 23) Norkis Yolrlei Estebes Molina. 24) M.B.. 25) O.B.L.G.. C.- EXPERTOS: 1.- M.I.H.. 2.- B.N.V.. 3.- G.M.D.. 4.- S.C.S.. 5.- Anarquis Nieto de Mayora. 6.- Dra. Jasaira Rubio. 7.- J.d.r.U.J.. 8.- M.O.B.. 9.- F.A.G.R.. 10.- J.C.P..

Y Las ofrecidas por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, son las siguientes:

A.-DOCUMENTALES: 1) Acta de presentación de detenido, de fecha 22/02/2008, por ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

B.- TESTIMONIALES: 1) Declaración del Cabo Segundo J.O.S., 2) Cabo Segundo I.A., 3) Agente Zabala Jackson; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Procede este Juzgador a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de auto planteada por la defensa quien requiere libertad sin medida de coerción personal, todo lo cual se hace de conformidad como lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con numeral 5 del artículo 330 eiusdem y con el sexto aparte del artículo 250 ibidem, esta última norma establece:

omissis “…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negrillas del tribunal).

Consta igualmente en la causa y aparecen registrado en el sistema Iuris, que el Ministerio Público, en fecha 13 de febrero de 2008, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, a las 3:07 pm, acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C., y en fecha 19 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, a las 3:07 pm, acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por lo que, quien aquí decide, para garantizar los derechos del imputado que son de orden constitucional y legal, con fundamento en las actuaciones que se han relacionado y que se encuentra agregadas a la presente causa y archivadas en el sistema Iuris 2000, procede en consecuencia a resolver sobre el planteamiento que antecede, lo cual hace en los siguiente términos:

Al haberse decretado en fecha 13 de octubre de 2006 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C., el lapso de treinta (30) días para que el representante del Ministerio Público procediera a presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa, iniciaba el catorce (14) de octubre de 2006 y precluía, el día trece (13) de noviembre del 2006, ello de un lado; por ello el Ministerio Público se hallaba en la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del mismo; en efecto, si la parte a la que corresponda el cumplimiento de un acto que constituya su obligación procesal, lo incumple, deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento, conforme a los principios que rigen el proceso penal.

Es por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantístas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Ahora bien, las normas que regulan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Omissis...

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

... Omissis (Negrillas de este tribunal)

En relación a la obligación de presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, y las consecuencias que acarrea su no cumplimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

Omissis...

“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Omissis ...

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

(Negrillas de la Sala)

De la norma antes citada y de la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que el juez de la causa, ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o su prórroga en caso de haberse acordado, se encuentra en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, sobre la libertad de detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

A tal efecto se pasa a analizar:

I: El delito que se le atribuye al imputado de autos, es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C..

II: La sanción penal probable que se señalan en la norma antes invocada es de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

III: Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar los autos, que han sido referidos anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida privativa de libertad, encontramos que se mantiene vigente por lo siguiente:

  1. -LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionados en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C..

  2. - COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los f.d.p. como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado, no obstante esto, también es verdad que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de control, para que imponga una medida cautelar sustitutiva, si vencido el lapso 30 días o su prorroga, si fuere el caso, el Fiscal no ha presentado acusación.

    Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

    Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

    Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

    Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

    En el caso en estudio, este Tribunal Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.E.R., identificado ut supra; no obstante, como se indicó ut supra, tras haberse verificado de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, sin embargo, este Juzgador se propone que el presente proceso marche segura y eficazmente y como quiera que ya se dictó una medida de coerción personal bajo unas condiciones específicas, mediante esta decisión se revisa a solicitud de parte, la medida de coerción personal dictada:

    En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de agosto del 2003 en el expediente 2002-01918, que aclara la oportunidad para la presentaciones de los actos conclusivos (acusación) por parte del Ministerio Público y la procedencia de las medidas cautelares cuando estos se den fuera de los lapso señalados en la norma adjetiva penal, se impone al imputado C.E.R., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presentación de dos fiadores con ingresos superiores a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas al imputado, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° y único aparte, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por el C.C. y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales.

    Igualmente el imputado C.E.R., deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:

  11. Presentarse una vez cada cinco (5) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.

  12. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, sin autorización previa, y por escrito dada por este Tribunal

  13. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa.

  14. Prohibición de Consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

  15. Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida al acusado C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T., por la comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C. y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el numeral 4 del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ORDENA ACUMULAR el asunto SP11-P-2006-3569 seguida en contra del ciudadano C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T., al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA corregir la foliatura del presente asunto en su totalidad.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Publico en contra del imputado C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T., actualmente recluido en Politáchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C. y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR solicitud inerpuesta por el Abg. T.M.C., y en consecuencia el tribunal otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano al ciudadano C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T., como lo es la presentación de dos fiadores con ingresos superiores a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas al imputado, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° y único aparte, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por el C.C. y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales.

Igualmente el imputado C.E.R., deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:

  1. Presentarse una vez cada cinco (5) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.

  2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, sin autorización previa, y por escrito dada por este Tribunal

  3. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa.

  4. Prohibición de Consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

  5. Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.

SEXTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano C.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, R.E.T., en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de H.C.. En consecuencia se insta a la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal de juicio respectivo y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley; con la lectura del acta quedaron respectiva, quedaron debidamente notificadas las partiste de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2006-003569. JQR.

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