Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002829

AUTO FUNDADO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 301 Y 302 DEL COPP).

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fundamentar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitada mediante escrito motivado consignado en fecha 29/01/2011, el cual riela al folio 08 de la segunda pieza del presente asunto, en los siguientes términos: en v.d.Q., consignada en fecha 07/05/2010 por ante este circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano C.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.870.284, venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.170, actuando en representación de la ciudadana L.M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.460, venezolana, mayor de edad, 32 años de edad, según documento autenticado el 04 de mayo de 2010, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 616, tomo VII, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro; quienes interponen querella en contra del ciudadano C.R.Z.K., titular de la cédula de identidad Nº 10.248.189, domiciliado en la Urb. El Parral calle araguaney casa Nº PC-13 de Barquisimeto estado Lara, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal”.

De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la querella que da inicio a la misma, se observa que los hechos narrados y los documentos consignados se observa una controversia con las estipulaciones claramente previstas según contrato de opción de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria pública correspondiente, con lo cual se evidencia una controversia de carácter civil, que no reviste carácter penal en virtud de haberse previsto en el referido documento una cláusula penal que implica una indemnización como consecuencia de un eventual incumplimiento por cualquiera de las partes.

En tal sentido y a los efectos de fundamentar lo antes señalado es preciso recordar la norma que establece el tipo penal de Estafa en el artículo 462 del Código Penal, el cual estatuye: “El que, con artificios o medio capaces de de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con…” (subrayado del tribunal).

Del contenido de la precitada disposición se observa que para que se configure dicho delito es necesario que se produzca un provecho injusto en perjuicio ajeno, situación ésta que no es dada en virtud del consentimiento que prestara las partes al suscribir un contrato de opción a compra donde quedan establecidos las consecuencias del incumplimiento por cada una de las partes, los montos a cancelar por concepto de cláusula penal y los montos a reintegrar, así como el derecho positivo que rigen los contratos establece las acciones para perseguir las diferentes pretensiones que genere el referido dicho incumplimiento.

En corolarios de lo anterior al no producirse ese provecho injusto, por cuanto si se entrego un dinero y no cumplió, existen las acciones civiles a los fines de exigir el cobro del dinero por un proceso de carácter civil, no observando esta juzgadora el tipo penal aducido o señalado por el querellante, y observando que asiste la razón al Ministerio Público en relación a la desestimación de la denuncia, Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Procedente la solicitud de Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano C.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.870.284, venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.170, actuando en representación de la ciudadana L.M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.962.460, en contra del ciudadano C.R.Z.K., titular de la cédula de identidad Nº 10.248.189, domiciliado en la Urb. El Parral calle araguaney casa Nº PC-13 de Barquisimeto estado Lara, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que los hechos no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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