Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de julio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010342

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano C.L.P.S., Cédula de Identidad Nº 23.492.455, y precalifico los hechos en el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado C.L.P.S., Cédula de Identidad Nº 23.492.455, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Esta defensa manifiesta que estamos en presencia de un consumidor compulsivo, ya que el acta no coincide con la exposición de mi representado, hay una palabra que dice los, en la cual se evidencia quien están varias personas, es evidente que la porción alta, evidentemente esta defensa contradice todo lo alegado por los funcionarios, ya que es una retaliación por parte de los funcionarios, como es posible que al momento de la supuesta flagrancia, tres ciudadanos, de la cual tengo los nombre y que esta defensa se va actuar de la forma de pertinente, estamos en presencia de la mal llamada siembra, es evidente que llega u funcionarios y ve a su esposa a las 11 de la noche he hablando con un muchacho, y lo agarra por la nuca, los nombre de las personas Olmaire Olmaire Orellana Roberth y G.M., solicito igualmente establecer el diario de novedades de la policía, y antes devenir a este Lugar es evidente que aparece asentado en actas del Hospital el ciudadano Orellana Roberth, es evidente que para darse una privativa debe estar llenos los extremos y darse los elementos, y mi representado no tenia esa droga, como estamos ahora y como están los organismos policiales hay mucho que desear, y que no existen los elementos, los hechos no concuerdan con la verdad policial, a parte de eso, y de que no llena los requisitos para la privativa de libertad, aquí no existe la fuga, mi representado no tiene conducta predelictual, es un muchacho trabajador, y traigo constancia de la carta de residencia y constancia de trabajo y un pronunciamiento de los consejos comunales, en este caso si el muchacho tuviese conducta predelictual no lo defendería, y la comunidad firma que este muchacho es de buen proceder, es evidente que privarlo de libertad causaría un daño, nos damos cuenta como esta en la actualidad las cárceles venezolanas, y lo que este haciendo es destruyendo una vida y comenzando a vivir, solo por estar en un lugar no indicado, y hoy lo tenemos aquí imputándole el delito de Ocultamiento con una pena de 8 a 12 años, es evidente y estoy mas que seguro que la privativa de libertad no va arreglar la conducta de este joven , es un procedimiento viciado de nulidad absoluta, a todas esta solicito a este Tribunal de que nos e tome en consideración la solicitud del Fiscal en cuanto al procedimiento breve, ya que existen elementos de que mi representado es inocente, se nota que esto esta fuera del marco legal, y ahora bien, ya que se evidencia que la droga fue sembrada y como es la base del Ministerio Publico y solicito que se lleve el procedimiento ordinario, y que se le otorgue a mi representado una medida establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria, en la cual solo cambiaria el centro de Reclusión, existe una verdad verdadera y una verdad espiritual, la palabra dice que lo que el hombre siembra eso recogerá, de verdad es una injusticia y es un acto de nulidad absoluta, asimismo solicitamos que se la practique a mi representado la practica de los exámenes medico forenses. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley orgánica de drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 21-07-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Morán, en el que se deja constancia que: “Siendo las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Machito Placas KAC-34W, cuando se desplazaban por el sector La Carabinera, calle principal de la población del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento camisa manga larga de color azul, unos pantalones tipo jean de color azul, y unos zapatos deportivos de color blanco y negro; quien se desplazaba por la referida dirección, y al observar la comisión policial trato de evadir la misma, optando por devolverse a paso acelerado, procediendo rápidamente el oficial (CPEL) TORREALBA FRANCISCO a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, ya que se presumía que los ciudadanos pudieran estar en poder de algún objeto de interés criminalistico, pero por la hora dicha vía se encontraba desolada y no se logró ubicar a ningún transeúnte, situación por la cual no fue posible contar con la figura de testigo. De igual manera se le indico al ciudadano antes descrito que sería objeto de una inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el oficial (CPEL) LEAL CRISTIAN al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes, por lo que procedió el Oficial (CPEL) LEAL CRISTIAN a realizarle la inspección al ciudadano antes descrito, visualizándole un bolso pequeño de color negro terciado en la parte delantera derecha de su cuerpo, donde el Oficial (CPEL) LEAL CRISTIAN al revisarlo visualizo dentro del bolso varios envoltorios que al ser contado delante del ciudadano dio la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR MARRON LOS CUALES POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, procediendo el Oficial (CPEL) LEAL CRISTIAN a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico, por lo que el referido ciudadano fue detenido.- Así mismo, cabe señalar que fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara en fecha 22-07-2012 la cual arrojo como resultado que la droga incautada resulto ser la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TRES GRAMOS (145,3 gramos).-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido en el seno del hogar, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano C.L.P.S., Cédula de Identidad Nº 23.492.455, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 111-07-12, de fecha 07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.M., en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR MARRON LOS CUALES POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA.-

3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la droga incautada en la que pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 145,3 gramos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal al imputado de autos presuntamente le fue incautada cierta cantidad de droga en su poder, esto es CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR MARRON LOS CUALES POR SU CONFECCIÓN Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.L.P.S., Cédula de Identidad Nº 23.492.455, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo del Estado Lara.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO

Se acordó la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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