Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001018

ASUNTO : SP11-P-2009-001018

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: E.A.C.J.

DEFENSOR: ABG. O.S.Q.

DE LOS HECHOS

Funcionarios NOGUERA N.R. Y G.N.M., adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de marzo de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche se encontraban de comisión en la Jurisdicción de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 específicamente frente al deposito de la cerveza Regional, cuando observaron un vehículo, tipo moto, modelo paseo, color azul, placas MCU-289, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 44 años, en la cual transportaba un recipiente plástico denominado pimpina, quien al ver la comisión opto por darse a la fuga, lo que ocasiono que la comisión se diera a la persecución logrando su alcance al ciudadano por el sector denominado trocha de Palotal el cual quedo identificado como C.J.E.A., quedando detenido a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 180, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios NOGUERA N.R. Y G.N.M., adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano C.J.E.A..

Al folio 05 riela C.M., de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el médico de guardia Dr. O.M., quien deja constancia de que el ciudadano se encuentra en buen estado de salud.

Del folio 11 al 15 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° 926 de fecha 31 de marzo de 2009, realizado a la sustancia incautada, arrojando como resultado POSITIVO para el hidrocarburo (GAS-OIL)., suscrito por la experto PANZA G.M.A., adscrita al Departamento de Química del laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 31 de marzo de 2009, realizado al sustancia (GAS-OIL), la cual era transportada en un vehículo, tipo moto, modelo paseo, color azul, placas MCU-289, para un total de 20 litros, con un valor en aduanas de 4,20 Bs. Para un total de 0,08 unidades tributarias, suscrita por el funcionario reconocedor L.A.R., adscrito al SENIAT.

Al folio 20 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCÁNCIAS, suscrita por el funcionario reconocedor L.A.R., adscrito al SENIAT.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 02 de Abril de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.J.E.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.214, casado, hijo de F.C. (F) y de C.R. viuda de Carrillo (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal parte Baja, Barrio J.F.R., sector Moyano vereda las mariposas, casa 11-65, numero de teléfono 0426-6298879. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. O.S.Q., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado C.J.E.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado C.J.E.A. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “ yo iba en la moto para mi casa un hermano mío me había regalado una pimpina de gasoil aproximadamente como a 100-150 metros la guardia nacional llego con dos jeep pararon, yo pare apague la moto se bajaron y me pusieron las esposas no me dejaron ni hablar me montaron al jeep y me llevaron al comando, yo tengo una cooperativa de limpieza de vías y asfalto ahorita tengo un contrato con la alcaldía de ureña y ese gasoil yo lo necesito para la limpieza de la guaraña, pala, picos, machetes, porque se le pega la grasa y el asfalto y uno le echa el gasoil y afloja, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. O.S.Q. y cedida expuso: “ ciudadano Juez primero consigno al tribunal el acta constitutiva de la cooperativa, el vive en palotal a 150 metros del lugar donde fue detenido, el esta trabajado en la vía y cuando asfaltan el debe limpiar, solicito que no se decrete la flagrancia porque el es trabajador, consigno copia del acta constitutiva de la cooperativa y constancia de domicilio y solicito se le otorgue la libertad ya que es venezolano, y se va ha apegar al proceso, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita Funcionarios NOGUERA N.R. Y G.N.M., adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de marzo de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche se encontraban de comisión en la Jurisdicción de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 específicamente frente al deposito de la cerveza Regional, cuando observaron un vehículo, tipo moto, modelo paseo, color azul, placas MCU-289, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 44 años, en la cual transportaba un recipiente plástico denominado pimpina, quien al ver la comisión opto por darse a la fuga, lo que ocasiono que la comisión se diera a la persecución logrando su alcance al ciudadano por el sector denominado trocha de Palotal el cual quedo identificado como C.J.E.A., quedando detenido a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, y asimismo según DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° 926 de fecha 31 de marzo de 2009, realizado a la sustancia incautada, arrojando como resultado POSITIVO para el hidrocarburo (GAS-OIL)., suscrito por la experto PANZA G.M.A., adscrita al Departamento de Química del laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Del folio 11 al 15 riela y Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 31 de marzo de 2009, realizado al sustancia (GAS-OIL), la cual era transportada en un vehículo, tipo moto, modelo paseo, color azul, placas MCU-289, para un total de 20 litros, con un valor en aduanas de 4,20 Bs. Para un total de 0,08 unidades tributarias, suscrita por el funcionario reconocedor L.A.R., adscrito al SENIAT. Se determina que la detención del ciudadano C.J.E.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.214, casado, hijo de F.C. (F) y de C.R. viuda de Carrillo (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal parte Baja, Barrio J.F.R., sector Moyano vereda las mariposas, casa 11-65, numero de teléfono 0426-6298879, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano C.J.E.A., esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es de nacionalidad venezolana y residencia fija en el país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-no cometer hechos de igual naturaleza y 3.- no salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; C.J.E.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.214, casado, hijo de F.C. (F) y de C.R. viuda de Carrillo (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal parte Baja, Barrio J.F.R., sector Moyano vereda las mariposas, casa 11-65, numero de teléfono 0426-6298879, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, C.J.E.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.214, casado, hijo de F.C. (F) y de C.R. viuda de Carrillo (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal parte Baja, Barrio J.F.R., sector Moyano vereda las mariposas, casa 11-65, numero de teléfono 0426-6298879, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-no cometer hechos de igual naturaleza y 3.- no salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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