Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002057

ASUNTO : SP11-P-2009-002057

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: L.A.C.S.,

E.J.S.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos como convincentes para la imputación del delito atribuido:

Al folio (08) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta Marca: Zuzuki; Modelo: AX-100; color: Negro; Clase: Moto; Placa: ABW289, Tipo: Paseo; Año: 2006 y Serial de Carrocería 9F5BE11A06C178234, retenida al ciudadano L.C.S.

Al folio (10) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 04 sacos de cemento marca “Portland”, de 42 ½ kilogramos cada uno, retenidos al ciudadano L.C.S..

Al folio (11) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta Honda; Modelo 1995; Placas: GIK60A, Tipo: Motoneta; Año: 1.995; Clase: Moto; Serial de Carrocería 2136749, retenida al ciudadano A.C.C.

Al folio (13) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 04 sacos de cemento marca “Portland”, de 42 ½ kilogramos cada uno, retenidos al ciudadano A.C.C.

Al folio (23) anexa impresiones fotográficas, de dos motocicletas, cargadas con sacos en apariencia contentivos de cemento y dos ciudadanos conduciéndolas.

De los folios 22 al 29 de las actas, corres Dictamen Pericial de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Á.B., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no pesa ninguna Restricción Legal…” y concluye que: “… Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a DOS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,14 U. T.)…”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 10 de mayo de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala J.H.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando A.C.C. que SI nombrando al efecto al efecto al Abg. J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”, manifestando el imputado L.C.S., que no tenía defensor privado solicitando se le designando un defensor público, nombrándole el Tribunal al efecto a la Abg. N.L.R.F.. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. M.L.S.B. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados A.C.C. y L.C.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declara exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad: A.C.C. “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. L.C.S. dijo: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. N.L.R.F. defensora de A.C.C., quien se opone a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público para su defendido; señala que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso; aduce que de la experticia corriente al folio 27 de la investigación corre Acta Pericial Nº 0427, de fecha 10 de julio de 2009, de la que se evidencia que la mercancía incautada no esta sometida a régimen legal arancelario y concluye en que la conversión de esta no supera la 3 unidades tributarias, solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad para su defendido. En este estado, el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado L.C.S., Abg. J.C.D., defensor de, quien solicita se tenga en cuanta la proporcionalidad de la pena a imponer en atención al producto incautado, solicita se revise si este esta contemplado en la Ley de INDEPAVIS; solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, invocando el principio de unidad de la defensa y que la mercancía incautada no sobrepasa un monto superior a 500, unidades Tributarias, por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San A.d.T..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención de los ciudadanos A.C.C. y L.C.S., imputados de autos, se produce en v.d.D.P. de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Á.B., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no pesa ninguna Restricción Legal…” y concluye que: “… Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a DOS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,14 U. T.)…”. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos A.C.C. y L.C.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politáchira de Esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado A.C.C. y L.C.S., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

CUARTO

NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.

QUINTO

SE COLOCA A DISPOSICIÓN DE INDEPABIS, La mercancía y los vehículos motocicletas incautados a los imputados Marca: Zuzuki; Modelo: AX-100; color: Negro; Clase: Moto; Placa: ABW289, Tipo: Paseo; Año: 2006 y Serial de Carrocería 9F5BE11A06C178234; y Motocicleta Marca: Honda; Modelo 1995; Placas: GIK60A, Tipo: Motoneta; Año: 1.995; Clase: Moto; Serial de Carrocería 2136749.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido el lapso de ley

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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