Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002057

ASUNTO : SP11-P-2009-002057

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Octubre del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de Hechos en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADOS: A.C.C.,

L.C.S.

DEFENSOR: ABG. L.M.C.

ABG. M.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con las formalidades de ley estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002057, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., contra los ciudadanos: A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día, Viernes 23 de Octubre de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

La juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., los imputados, la defensora privada Abg. L.M.C. y la Defensora Pública Abg. M.S..

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos A.C.C. y L.C.S., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; que se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Oída la exposición por parte del ministerio público, la juez hace una explicación de los fundamentos en los que hace la fiscal su acusación a lo que acto seguido la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso el imputado A.C.C.: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le preguntó al imputado L.C.S., si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Por lo que en estricto apego del debido proceso la juez le cede a las abogadas defensoras de los ciudadanos imputados, plenamente identificados en actas, a lo que solicita el derecho de palabra la defensora privada Abg. L.M.C. y expuso: “Oída la acusación del Ministerio Público, solicito no se admita la acusación en razón de mi representado esta siendo acusado por el delito de Contrabando de extracción tipificado en el articulo 42 de la ley, este delito establece dos supuestos, así mismo el artículo 81, 82 y articulo 83 de la Ley de Aduanas establece (lee Textual), establece los impuestos y hace la clasificación de la mercancía, las cuales son prohibidas reservadas o sometidas a restricción, y en este mismo artículo establece que es absolutamente nula otra clasificación, y no estando el cemento sometido a ninguna restricción al arancel de aduana, quiere decir que su comercialización no está circunscrita al territorio nacional, es decir que yo lo puedo exportar nadie dice que el cemento no se puede exportar, evidentemente cumpliendo con la declaración por lo que el 2do supuesto del 42 de la Ley de Indepabis no se cumple en este caso, riela al folio 82 de las actuaciones reconocimiento de aduana, dice que la mercancía no esta sujeta a régimen legal, considero que el delito no es típico, por lo tanto solicito se decline la competencia en la Administración Aduanera, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de contrabando, si en defecto de mi solicitud esta ciudadana Juez no considera procedente la misma, solicito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa, consigno en 4 folios útiles Decreto N° 2.304, Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06/02/03 es todo”.

El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. M.S. y expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, luego de admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda no admitiendo la precalificación realizada por el ministerio público al de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, REALIZANDO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándoles dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando los imputados su deseo de declarar, a lo que la juez le cede la palabra a cada uno de manera individual, ordenando salir de sala al ciudadano L.C.S., dandole el derecho de palabra al ciudadano A.C.C., quien acto seguido manifesta| el imputado A.C.C., querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo me declaro inocente y deseo ir a juicio, es todo”.

Seguidamente, se impuso al imputado L.C.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. L.M.C. y expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito se ordene la apertura de juicio oral y publico para el mismo, que durante el proceso demostraré la inocencia del mismo, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. M.S. y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido quien de manera libre y voluntaria realizó la admisión de los hechos, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242 y S/2. M.P.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.344.5715, adscritos al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, pueden ser ubicados al Final de la Avenida Venezuela, sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, San A.E.T., donde pido sean citados.

  2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, puede ser ubicado en el Edificio Sede de la Aduana Principal de San Antonio, final de la Avenida Venezuela, San A.E.T., donde pido sea citado.

  3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido de las EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214 y la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fechas 15 de Julio de 2009, puede ser ubicado en la Avenida Venezuela, al frente de la parada de las busetas que van para San Cristóbal, de la ciudad de San A.E.T., Ureña Estado Táchira, donde pido sea citado.

    ELEMENTO A SER REPRODUCIDO

  4. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía L.C.S., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía A.C.C., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia la mercancía que trasportaba los Vehículos, por Dos (02) ciudadanos hacia el territorio Colombiano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:421, de fecha 08 de Julio de 2009, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -B-

    DE LAS PRUEBAS

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:

    MEDIOS PROBATORIO

  16. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242 y S/2. M.P.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.344.5715, adscritos al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, pueden ser ubicados al Final de la Avenida Venezuela, sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, San A.E.T., donde pido sean citados.

  17. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, puede ser ubicado en el Edificio Sede de la Aduana Principal de San Antonio, final de la Avenida Venezuela, San A.E.T., donde pido sea citado.

  18. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido de las EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214 y la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fechas 15 de Julio de 2009, puede ser ubicado en la Avenida Venezuela, al frente de la parada de las busetas que van para San Cristóbal, de la ciudad de San A.E.T., Ureña Estado Táchira, donde pido sea citado.

    ELEMENTO A SER REPRODUCIDO

  19. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía L.C.S., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía A.C.C., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia la mercancía que trasportaba los Vehículos, por Dos (02) ciudadanos hacia el territorio Colombiano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:421, de fecha 08 de Julio de 2009, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada no se admiten por cuanto las mismas son extemporáneas, en fundamento al artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

    -c¬-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia ; de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público (en relación a quien admite), el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido al ciudadano: acusado L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; Por el hecho punible CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es DOCE (12) AÑOS DE PRISION; Ahora en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal, por no constar antecedentes penales, en contra del ciudadano acusado, se toma para el calculo de la pena el limite inferior, y en virtud de la admisión de hechos, estipulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena un medio, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

    SE CONDENA al acusado L.C.S., al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de la defensa pública, y en fundamento a el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -e-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.y así se decide.

    -f-

    DE LA MEDIDA

    SE MANTIENE a los acusados A.C.C. y L.C.S., plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009. y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensora Privada Abg. L.M.C., por cuanto las mismas son extemporáneas.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado L.C.S., al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

QUINTO

SE MANTIENE a los acusados A.C.C. y L.C.S., plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009.

SEXTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se exonera al acusado L.C.S., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE ORDENA la entrega de la motocicleta con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO AX100, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACAS ABW289M TIPO PASEO AÑO 2006, a quien demuestre la propiedad de la misma.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión, y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva se ordena trasladar a los acusados para imponerlos de la motiva de la resolución.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

LA SECRETARIA

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