Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001773

ASUNTO : SP11-P-2009-001773

RESOLUCION DE APERTURA DE JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: R.C.R.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.O.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001773, seguida por el Fiscal (P) 25 del Ministerio Público Abg. H.F., contra el ciudadano del ciudadano del ciudadano R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Laurencio casanova Rosales (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. 019-08, cuando funcionarios de transito terrestre, encontrándose tomando datos en el Hospital Padre Justo, observan el ingreso de una persona lesionada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Rubio, quien informaron que las personas que ingresaron había resultado lesionada en un accidente de T.d.t. ocurrido en la Avenida M.P.M. con calle 15 de Rubio; seguidamente se trasladan al lugar y una vez allí, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 10:00 de la mañana del 21-04-2008, proceden a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tratándose de un área de intersección, con dos canales de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo No. 02 y un canal de circulación para el sentido en que circulaba el vehículo No. 01, quedando el vehículo No. 014 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros veinte centímetros de los ejes delanteros y trasero, quedando el vehículo 2 con relación a una línea imaginaria del borde de la vía de dos metros diez centímetros del eje delantero y dos metros treinta centímetros del eje trasero, la acompañante del vehículo No. 02, es decir, moto, modelo: Jog, quedo identificada como k.L.V.R., quien resulto lesionada y atendida en el hospital Padre J.d.R., donde quedo en observación médica, en el lugar del accidente se encontraba el conductor del vehículo No. 02, es decir, el automóvil Optra, placas AGZ-24A, identificado como R.C.R.; por su parte la conductora del vehículo No. 025, fue identificada por sus familiares como S.V.Q.D., quien fue referida de emergencias al Hospital Central de San Cristóbal, por la gravedad de las lesiones, según información del Médico de Guardia. Los funcionarios hacen la siguiente Apreciación Objetiva del Accidente: “… el vehículo No. 01 no tomó las medidas necesarias de seguridad para incorporarse de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación, interceptándole la ruta al vehículo No. 02, el mismo incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre… de igual manera se pudo constatar que tanto el conductor del vehículo No. 02 como su acompañante no portaban su respectivo casco protector… Igualmente la conductora del Vehículo No. 02 no portaba su respectiva licencia de conducir…”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y veinte horas (09:20) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. K.T.D.D., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Laurencio casanova Rosales (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V..

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado, su Defensor Privado Abg. J.A.G., la madre de la víctima ciudadana S.M.Q.D., ya que no se puede trasladar por impedimentos físicos.

La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano R.C.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Se deja constancia que de forma oral subsana la prueba descrita como Experticia de Seriales No. 071, siendo lo correcto Experticia practicada a un Certificado de origen del vehículo Optra, placas: AGZ-24A. Igualmente solicita que se desestime la causa en lo que respecta a las lesiones ocasionadas a la ciudadana K.V.R., por constituir un delito a instancia de parte.

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano R.C.R. si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.A.G., quien expuso; “Rechazo la acusación, tanto en los hechos como en el derecho y que las pruebas ofrecidas por la Defensa sean admitidas, por ser útiles, pertinente y necesarias; en tal sentido pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, finalmente solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.K

A continuación se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana S.M.Q.D., quien manifestó no querer declarar en este estado.

Por parte el Abogado de la Víctima Abg. E.G.E.: “Ciudadana Juez, solicito que se solicite información a la URDD, información sobre la existencia o no del examen médico forense realizado en fecha próxima pasada a la víctima de autos, toda vez que del resultado contenido en el referido informe pueden existir elementos que permitan cambiar la calificación jurídica presentada por el represen tanto del Ministerio Público en el acto conclusivo, por considerar que las lesiones deben ser consideradas como gravísimas y pido de considerarlo así este Tribunal que se pronuncie, es todo”

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Sargento 2Do. J.R.M., funcionario actuante en el procedimiento, objeto de la presente causa, 2) Cabo 1Ro. M.T.O., quien realizó las Revisiones mecánicas de los vehículo Optra, placas: AGZ-24A, y de la motocicleta Yamaha, y funcionario actuante en el procedimiento, objeto de la presente causa, 3) Médico forense N.V.L., quien suscribe Reconocimientos Legales Nos. 2576, de fecha 13-05-2008, y No. 170 de fecha 22-04-2008, 4) Q.D.S.V., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) G.E., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) VELASQUEZ R.K.L., víctima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) Médico J.G., testigo referencia de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito, 2) Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, donde el experto deja constancia que el vehículo presenta Daños sufridos en la parte delantera, 3) Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, donde el experto deja constancia que el vehículo presenta Daños sufridos en las áreas laterales, 4) Experticias de seriales No. 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, concluyendo el Experto los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna, 5) Experticias No. 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, concluyendo el Experto que el mismo es original, 6) Informe Médico de fecha 12-05-2008, realizado a la víctima de autos, dejando constancia la médico, entre otras cosas: “Paciente quien ha presentado evolución neurológica estacionaria, actualmente con Glasgow de 4 Pts.”, 7) Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, practicado a la víctima de autos, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “actualmente con traqueotomía. Actualmente luce en malas condiciones generales por su deterioro neurológico. Sugiero necesita mas o menos ciento ochenta días (180) de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, salvo complicaciones secuelas se informara”. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) G.A.S.B., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 2) J.A.V.J., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 3) L.M.B.D.T., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 4) R.D.M.J., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 5) L.A.P.M., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 6) NEVER W.M.B., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, así mismo el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó que NO desea de rendir declaración.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Ciudadana Juez, vista la admisión de la acusación solicito que se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano del ciudadano R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Laurencio casanova Rosales (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V.; a tal efecto tenemos lo siguiente:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V., debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-

DE LAS PRUEBAS

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como:

TESTIMONIALES: 1) Sargento 2Do. J.R.M., funcionario actuante en el procedimiento, objeto de la presente causa, 2) Cabo 1Ro. M.T.O., quien realizó las Revisiones mecánicas de los vehículo Optra, placas: AGZ-24A, y de la motocicleta Yamaha, y funcionario actuante en el procedimiento, objeto de la presente causa, 3) Médico forense N.V.L., quien suscribe Reconocimientos Legales Nos. 2576, de fecha 13-05-2008, y No. 170 de fecha 22-04-2008, 4) Q.D.S.V., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) G.E., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) VELASQUEZ R.K.L., víctima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) Médico J.G., testigo referencia de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito, 2) Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, donde el experto deja constancia que el vehículo presenta Daños sufridos en la parte delantera, 3) Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, donde el experto deja constancia que el vehículo presenta Daños sufridos en las áreas laterales, 4) Experticias de seriales No. 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, concluyendo el Experto los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna, 5) Experticias No. 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, concluyendo el Experto que el mismo es original, 6) Informe Médico de fecha 12-05-2008, realizado a la víctima de autos, dejando constancia la médico, entre otras cosas: “Paciente quien ha presentado evolución neurológica estacionaria, actualmente con Glasgow de 4 Pts.”, 7) Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, practicado a la víctima de autos, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “actualmente con traqueotomía. Actualmente luce en malas condiciones generales por su deterioro neurológico. Sugiero necesita mas o menos ciento ochenta días (180) de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, salvo complicaciones secuelas se informara”. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) G.A.S.B., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 2) J.A.V.J., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 3) L.M.B.D.T., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 4) R.D.M.J., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 5) L.A.P.M., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 6) NEVER W.M.B., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, así mismo el principio de la comunidad de la prueba

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Laurencio casanova Rosales (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) Sargento 2Do. J.R.M., funcionario actuante en el procedimiento, objeto de la presente causa, 2) Cabo 1Ro. M.T.O., quien realizó las Revisiones mecánicas de los vehículo Optra, placas: AGZ-24A, y de la motocicleta Yamaha, y funcionario actuante en el procedimiento, objeto de la presente causa, 3) Médico forense N.V.L., quien suscribe Reconocimientos Legales Nos. 2576, de fecha 13-05-2008, y No. 170 de fecha 22-04-2008, 4) Q.D.S.V., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) G.E., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) VELASQUEZ R.K.L., víctima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) Médico J.G., testigo referencia de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente, de fecha 21-04-2008, levantado en el lugar del accidente de transito, 2) Revisión mecánica del vehículo Optra, placas: AGZ-24, donde el experto deja constancia que el vehículo presenta Daños sufridos en la parte delantera, 3) Revisión mecánica del vehículo clase: Moto, modelo: Jog, donde el experto deja constancia que el vehículo presenta Daños sufridos en las áreas laterales, 4) Experticias de seriales No. 070, de fecha 13-05-2008, realizado al vehículo Optra, placas: AGZ-24A, concluyendo el Experto los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna, 5) Experticias No. 071, de fecha 13-05-2008, realizado al Certificado de Origen No. AW-034645, concluyendo el Experto que el mismo es original, 6) Informe Médico de fecha 12-05-2008, realizado a la víctima de autos, dejando constancia la médico, entre otras cosas: “Paciente quien ha presentado evolución neurológica estacionaria, actualmente con Glasgow de 4 Pts.”, 7) Reconocimiento Legal No. 2576, de fecha 13-05-2008, practicado a la víctima de autos, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “actualmente con traqueotomía. Actualmente luce en malas condiciones generales por su deterioro neurológico. Sugiero necesita mas o menos ciento ochenta días (180) de asistencia médica contando a partir del día de la lesión, salvo complicaciones secuelas se informara”. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) G.A.S.B., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 2) J.A.V.J., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 3) L.M.B.D.T., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 4) R.D.M.J., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 5) L.A.P.M., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, 6) NEVER W.M.B., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, así mismo el principio de la comunidad de la prueba

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en lo que respecta a las lesiones leves ocasionadas a la ciudadana K.V.R., por tanto se subsumen en el delito de Lesiones Culposas Leves previstas y sancionadas en el artículo 416 de Código Penal Venezolano, por tanto se subsumen en el delito de Lesiones Culposas Leves previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 1 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano resultando evidente a criterio de este el desarrollo del presente proceso penal, por lo que resulta entonces aplicable el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, que regula la figura jurídica de la Desestimación, cuando los hechos no revistan carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de aperturaza la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. .

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano R.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.961, de 48 años de edad, hijo de Laurencio casanova Rosales (v) y de V.R.d.C. (f); titular de la cédula de Identidad No. V-9.141.358, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida 2, No. 11-58, entre calles 11 y 12, a cuadra y media de una farmacia, la Victoria, parte baja, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.38.13 y 0416-076.87.42, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Q.D.S.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR