Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000157

ASUNTO : SP11-P-2009-000157

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS L.M.

IMPUTADO (S): G.C.L.

DEFENSOR (A): ABG. M.Y.P.R.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Y.E.P.F.V.C.d.M.P., en contra de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario DURÁN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional, dejó constancia de la siguiente diligencia: En fecha 20 de enero de 2009, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Aeropuerto J.V.G.d. la ciudad de San Antonio, cuando un ciudadano quería abordar un vuelo de la línea Rutaca, con destino a Maiquetía, al llegar al área de requisa presento un actitud nerviosa, motivo por el cual se le realizo una inspección al equipaje, solicitando la presencia de un testigo identificado como B.C., procediendo a solicitarle al ciudadano el documento de identificación siendo identificado como CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, donde se apreció una fotografía escaneada impresa a color, procediendo a preguntarle en presencia del testigo, que si la cédula era de él, manifestando que sí, luego entrego una cédula de ciudadanía de Colombia a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, al ver la situación irregular se realizo llamada a SIIPOL, donde fu atendido por el funcionario de guardia quien informo que la cédula de identidad signada con el N° V-20.966.008 registra en los archivos de la Onidex a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien no registra antecedentes penales, él ciudadano en cuestión informo que la cédula de identidad la había sacado en Jornada de cedulación en Caracas, quedando detenido y a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 031, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por DURÁN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional, quien deja constancia del tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2009, realizada al testigo B.C., por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional.

Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por funcionario Agente LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de San Antonio, donde concluye que el documento de identidad V-20.966.008, a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio 14 riela EJEMPLAR, cédula de identidad venezolana y ficha de contraseña, del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho, siendo las 04:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pacora Caldas Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 43 años de edad, hijo de G.C. (v) y de A.M.L. (v) titular de la cedula de identidad V-20.966.008, soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, domiciliado en la avenida Urdaneta edificio Abanico Importador, piso 07 apartamento 73 Caracas Municipio capital teléfono 0212-6193790 celular 0424-2287711, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.B., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como defensor a la abogada M.Y.P.R., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA M.Y.P.R.: “Vistas las actuaciones el cual califica el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, al folio 4 donde el funcionario de SIPOLL , este funcionario indica que el número de cédula corresponde a mi defendido y que no presenta antecedentes penales. En los últimos años he venido viendo problemas de documentación por el material, mi defendido vive en Caracas, tiene toda su documentación en regla, él ha viajado por todas partes y no había tenido ningún tipo de problema, él tiene una empresa constituida en Caracas, solicito se tramite por la vía ordinaria, necesito que se le investigue la situación presentada, consigno en este acto copias del RIF, solicito que y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas al Tribunal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de solicitarle los funcionarios su identificación presento una cedula de identidad venezolana, la cual no correspondía el tipo de papel ni vaciado con el utilizado en el país, así mismo al verificar dicho numero de cedula en la ONIDEX el mismo registra a nombre de G.C.L., motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 031, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por DURÁN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional, quien deja constancia del tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2009, realizada al testigo B.C., por funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Cuarto pelotón de la Guardia Nacional.

Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por funcionario Agente LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de San Antonio, donde concluye que el documento de identidad V-20.966.008, a nombre de CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio 14 riela EJEMPLAR, cédula de identidad venezolana y ficha de contraseña, del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pacora Caldas Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 43 años de edad, hijo de G.C. (v) y de A.M.L. (v) titular de la cedula de identidad V-20.966.008, soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, domiciliado en la avenida Urdaneta edificio Abanico Importador, piso 07 apartamento 73 Caracas Municipio capital teléfono 0212-6193790 celular 0424-2287711, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Vistas las actuaciones el cual califica el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, al folio 4 donde el funcionario de SIPOLL , este funcionario indica que el número de cédula corresponde a mi defendido y que no presenta antecedentes penales. En los últimos años he venido viendo problemas de documentación por el material, mi defendido vive en Caracas, tiene toda su documentación en regla, él ha viajado por todas partes y no había tenido ningún tipo de problema, él tiene una empresa constituida en Caracas, solicito se tramite por la vía ordinaria, necesito que se le investigue la situación presentada, consigno en este acto copias del RIF, solicito que y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas al Tribunal, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de enero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, todo ello aunado a que no consta en actas que le mismo tenga antecedentes penales es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pacora Caldas Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 43 años de edad, hijo de G.C. (v) y de A.M.L. (v) titular de la cedula de identidad V-20.966.008, soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, domiciliado en la avenida Urdaneta edificio Abanico Importador, piso 07 apartamento 73 Caracas Municipio capital teléfono 0212-6193790 celular 0424-2287711; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CASTAÑO LONDOÑO GUSTAVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

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