Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003879

ASUNTO : SP11-P-2008-003879

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Septiembre del 2010, este Juzgado pasa a dictar Acuerdo Reparatorio en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.F.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADOS: J.A.G. y C.C.S.

VICTIMA: J.M.C.P..

DEFENSOR: ABG. J.C..

CAPITULO I

Vista en el día de hoy en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P2008-0003879 seguida por el ciudadano Abg. H.A.F.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; Telef. 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; Telef. 0416-6037327, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Público Abg. W.E.M.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El día 03 de Noviembre del 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana el funcionario Detective G.R., adscrito a la Brigada de Peracal de San Antonio el Táchira deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en dicha brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van con dirección desde la población de capacho a San A.d.T. en compañía de los funcionarios Ricks Bolivar, M.O., y J.P., observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO COROLA, COLOR VERDE, PLACA SAJ-04Y, indicándole al conductor que se parara al lado derecho de la carretera; solicitando a los tripulantes la documentación personal quedando identificados los mismos como G.G.J.A. y S.C.C., así mismo les hicieron entrega de una autorización expedida y firmada por el ciudadano J.M.C. a la ciudadana C.C.S., una autorización expedida y firmada por el Ciudadano J.M.C.P., al ciudadano J.A.G., una copia de la cedula de identidad del ciudadano J.M.C.P., documento de propiedad notariado entre los ciudadanos JAQUELINE CONTRERAS Y J.M.C.; un certificado de registro de vehiculo, un acta de revisión del vehiculo, seguidamente los funcionarios proceden a verificar los datos del vehiculo ante el sistema SIPOL, así como el status legal de los ciudadanos obteniendo como resultado que los mismos no registran antecedentes penales, no obstante el vehiculo si registra solicitud según expediente H-830.829, de fecha 15-10-2008, por el delito de Hurto, ante la Delegación de San Cristóbal; según denuncia interpuesta por el Ciudadano J.M.C.P.; siendo detenidos los ciudadanos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Viernes 14 de Agosto de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la investigación aperturada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° V-17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; Telef. 0416-773056 y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía N° 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, Barrio B.C.N.d.S.; Telef. 0416-6037327, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P.. Presentes: La Juez Abg. K.D.D.; la Secretaria Abg. B.R.D.G.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F.R.; Abg. Defensor Privado J.C.G., la victima J.M.C.P. y su defensor privado Abg. M.C.C.G.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos J.A.G.G. y C.C.S. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la Desestimación de la Investigación en favor de los imputados J.A.G.G. y C.C.S. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo numeral 1 del artículo 420 del Código Penal señala que su prosecución es a instancia de parte, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; finalmente solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que los imputados J.A.G.G. y C.C.S.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestro defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.C.G., quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que les imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano J.A.G.G. y C.C.S. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P.. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados J.A.G.G. y C.C.S., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco una disculpa C.C.S. “Yo le pido disculpa por los daños ocasionados y que vivamos la vida en paz sanamente, es todo”. J.A.G.G. “Le pido disculpa por los daños causados y perjuicio, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano J.M.C.P., si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas, es todo”. A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. J.C.D. y expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no oposición a la celebración del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. A continuación los imputados, expusieron sus disculpa frente ala víctima por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada al hecho, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano los ciudadanos J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; Telef. 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; Telef. 0416-6037327, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

TESTIMONIALES: 1) Experticia V.P., quien suscribe Experticia de Seriales No. 001030, de fecha 03-11-2008, 2) Experto M.O.B., quien suscribe experticia No. 9700-062, de fecha 03-11-2008, 4) Experto RICS LÓPEZ, quien suscribe Acta de Inspección S/N, de fecha 03-1-2008, 5) Detective G.R., quien suscribe Acta de Inspección S/N, de fecha 03-1-2008, y actuante en le procedimiento objeto en la presente causa, 6) J.M.C., víctima de os hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta De Inspección S/N, de fecha 3-11-2008, realizada al vehículo Toyota, placas SAJ-04Y, 2) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-0692, de fecha 03-11-2008, realizada a un certificado de registro de vehículo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: El documento descrito es autentico y de origen legal en el país, 3) Experticia de Seriales No. 001030, de fecha 03-11-2008, realizado a un vehículo Toyota, placas SAJ04Y, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original, 4) Autorización de fecha 8-08-2008, suscrita por J.m.C., mediante la cual autoriza al ciudadano J.A.G.G., para que conduzca un vehículo de su propiedad, marca Toyota, placas SAJ04Y, 5) Autorización de fecha 8-08-2008, suscrita por J.m.C., mediante la cual autoriza a la ciudadana C.C.S., para que conduzca un vehículo de su propiedad, marca Toyota, placas SAJ04Y, 6) Copia certificada de compraventa, autenticado bajo No. 12, tomo 25, por ante la Notaría Pública de Tovar, 7) Solicitud de entrega de vehículo, suscrito por el ciudadano J.m.C., 8) memorándum No. 20F02-0326-2009, de fecha 11-12-2009, mediante el cual se informa lo referente a la entrega del vehículo, 9) Acta Fiscal, suscrita por al Fiscal Abg. Y.E.P.A., mediante la cual se deja constancia que realizó llamada telefónica al teléfono del ciudadano J.M.C.P., contestando una persona quien dijo ser su hermano, informando que su hermano no se encuentra en el país y no ha tenido contacto con él, a los fines de informarle lo relativo a la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevista.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias haciéndolas extensivas para su uso en juicio oral y público por la Defensa para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

Se MANTIENE a los acusados J.A.G.G. y C.C.S., plenamente identificado supra, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en las condiciones señaladas en actas que conforman el Asunto en marras.

-E-

DEL ACUERDO REPARATORIO

El día hoy 14 de Septiembre de 2010, día y hora pautado para celebrar audiencia preliminar y estando presentes las partes, con ocasión de la imputación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.A.G.G. y C.C.S., por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieron de manera voluntariamente el cual es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio

Es así, que siendo éste un delito que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, según se desprende de acusación y de los medios de prueba presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y, tomando en consideración que uno de los objetivos del P.P. venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tal acuerdo Reparatorio, celebrado libremente entre el Acusado y la Víctima, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado entre los acusados J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; Telef. 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; Telef. 0416-6037327, y la victima de autos el ciudadano: J.M.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.682.021, de 38 años de edad, soltero, nacida en fecha 13-11-1971, hijo de M.E.P. (V) y J.C. (v), de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-7201046, domiciliado en P.N.A.P. 1-131, San Cristóbal, Estado Táchira, como se refirio supra. Es por lo que es estricto apego al debido proceso SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.A.G.G. y C.C.S. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos J.A.G.G., Venezolano titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.988.077, natural de Barinas, hijo de M.F.G.d.G. (v) y de R.D.G.B. (v) soltero, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 28/04/1986 y residenciado en la avenida A.P.J. N° 47, Barinas Estado Barinas; Telef. 0416-773056; y C.C.S., Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 60.390.022, natural de Cúcuta Norte de Santander, hija de C.C.S. (v) y de R.B. (v) soltera, de 30 años de edad; con fecha de nacimiento 01/06/1978 y residenciada en la calle 23 30-48, barrio B.C.N.d.S.; Telef. 0416-6037327, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas el Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate a Juicio Oral y Público todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) Experticia V.P., quien suscribe Experticia de Seriales No. 001030, de fecha 03-11-2008, 2) Experto M.O.B., quien suscribe experticia No. 9700-062, de fecha 03-11-2008, 4) Experto RICS LÓPEZ, quien suscribe Acta de Inspección S/N, de fecha 03-1-2008, 5) Detective G.R., quien suscribe Acta de Inspección S/N, de fecha 03-1-2008, y actuante en le procedimiento objeto en la presente causa, 6) J.M.C., víctima de os hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta De Inspección S/N, de fecha 3-11-2008, realizada al vehículo Toyota, placas SAJ-04Y, 2) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-0692, de fecha 03-11-2008, realizada a un certificado de registro de vehículo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: El documento descrito es autentico y de origen legal en el país, 3) Experticia de Seriales No. 001030, de fecha 03-11-2008, realizado a un vehículo Toyota, placas SAJ04Y, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original, 4) Autorización de fecha 8-08-2008, suscrita por J.m.C., mediante la cual autoriza al ciudadano J.A.G.G., para que conduzca un vehículo de su propiedad, marca Toyota, placas SAJ04Y, 5) Autorización de fecha 8-08-2008, suscrita por J.m.C., mediante la cual autoriza a la ciudadana C.C.S., para que conduzca un vehículo de su propiedad, marca Toyota, placas SAJ04Y, 6) Copia certificada de compraventa, autenticado bajo No. 12, tomo 25, por ante la Notaría Pública de Tovar, 7) Solicitud de entrega de vehículo, suscrito por el ciudadano J.m.C., 8) memorándum No. 20F02-0326-2009, de fecha 11-12-2009, mediante el cual se informa lo referente a la entrega del vehículo, 9) Acta Fiscal, suscrita por al Fiscal Abg. Y.E.P.A., mediante la cual se deja constancia que realizó llamada telefónica al teléfono del ciudadano J.M.C.P., contestando una persona quien dijo ser su hermano, informando que su hermano no se encuentra en el país y no ha tenido contacto con él, a los fines de informarle lo relativo a la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevista

TERCERO

Se MANTIENE a los acusados J.A.G.G. y C.C.S., plenamente identificado supra, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en las condiciones señaladas en actas que conforman el Asunto en marras.

CUARTO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano J.M.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.682.021, de 38 años de edad, soltero, nacida en fecha 13-11-1971, hijo de M.E.P. (V) y J.C. (v), de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-7201046, domiciliado en P.N.A.P. 1-131, San Cristóbal, Estado Táchira, y los acusados J.A.G.G. y C.C.S.d. conformidad con lo establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal .

QUINTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.A.G.G. y C.C.S. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.M.C.P.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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