Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000335

ASUNTO : SP11-P-2010-000335

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: M.J.C.C.

DEFENSORES: ABG. E.J.P.R. Y ABG. J.L.R.H.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche quienes suscriben: SM/3 M.M. y SM/3 PAREDES IVAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:30 de la noche encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el cana 1 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, pudimos observar que se acercaba un vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 2005, color plata, placas AFF-60X, al cual le solicitamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía procediendo a identificar a sus ocupantes pudiendo observar que uno de ellos presento una actitud sospechosa quedando identificado como: M.J.C.C., venezolano, cedula de identidad N° V- 17.206.847, y el mismo manifestó que era oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual se le solicito al ciudadano que enseñará su identificación como oficial activo de la guardia nacional, mostrando el mismo una copia fotostática a color de un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana a nombre de M.J.C.C., cedula de identidad N° 17.206.847, signado con el serial N° 0149701 y la jerarquía de Teniente con fecha de vencimiento 05/07/2012 y quien manifestó que el mismo era plaza del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, con el fin de corroborar la veracidad de la información otorgada por el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por la S/1 ALBARRACIN NEREIDA, auxiliar del oficial de día para el momento, quien manifestó que el mencionado ciudadano no era plaza de esa dependencia, razón por la cual el ciudadano M.J.C.C., manifestó por propia voluntad que no era en realidad Oficial activo de la Institución, por lo que se encuentra presuntamente incurso el delito de usurpación de funciones.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 14 de Febrero de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: M.J.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de M.C.C. (v) y Y.J.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.206.847, soltero, de profesión u oficio personal administrativo de la Unet, teléfono: 0424-7606335 y 0276-3572858, residenciado en Palo gordo, Calle del Medio, sector Los Naranjos N° G-49, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado de su confianza, nombrando al Abg. E.J.P.R. y Abg. J.L.R.H. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 136.919 y 136918, con domicilio procesal Avenida España, Urbanización Campo Alegre N° 2-6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0424-7333521 y 0414-7183603, respectivamente, quienes estando presente manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.J.C.C. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “yo no utilice eso apara no hacer cosas malas, mi abuela vive aquí en san Antonio, como se hacía tanta cola pues yo lo saqué para pasar mas rápido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Si mi hermano es militar activo se llama J.L. y el no sabia de eso ni nada…no, porque yo lo vi en la computadora de el y lo agarra y lo hice en el programa de fotoshop…eso fue hace una semana cuando yo lo saqué…yo manifesté que trabajaba en el CORE 1 porque me agarraron los guardias”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. E.J.P.R., quien expuso: “siendo el caso presente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y de igual forma a efectos de que no existe un peligro de fuga ni obstaculización de la investigación consigno constancia de residencia y constancia laboral de mi representado, de igual forma mi representado esta en la disposición de estar en todos los actos del proceso, solicito el desglose de la cédula de identidad de mi representado, que riela en las actuaciones, finamente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche quienes suscriben: SM/3 M.M. y SM/3 PAREDES IVAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:30 de la noche encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el cana 1 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal, pudimos observar que se acercaba un vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 2005, color plata, placas AFF-60X, al cual le solicitamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía procediendo a identificar a sus ocupantes pudiendo observar que uno de ellos presento una actitud sospechosa quedando identificado como: M.J.C.C., venezolano, cedula de identidad N° V- 17.206.847, y el mismo manifestó que era oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual se le solicito al ciudadano que enseñará su identificación como oficial activo de la guardia nacional, mostrando el mismo una copia fotostática a color de un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana a nombre de M.J.C.C., cedula de identidad N° 17.206.847, signado con el serial N° 0149701 y la jerarquía de Teniente con fecha de vencimiento 05/07/2012 y quien manifestó que el mismo era plaza del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, con el fin de corroborar la veracidad de la información otorgada por el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por la S/1 ALBARRACIN NEREIDA, auxiliar del oficial de día para el momento, quien manifestó que el mencionado ciudadano no era plaza de esa dependencia, razón por la cual el ciudadano M.J.C.C., manifestó por propia voluntad que no era en realidad Oficial activo de la Institución, por lo que se encuentra presuntamente incurso el delito de usurpación de funciones.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: M.J.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano M.J.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de M.C.C. (v) y Y.J.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.206.847, soltero, de profesión u oficio personal administrativo de la Unet, teléfono: 0424-7606335 y 0276-3572858, residenciado en Palo gordo, Calle del Medio, sector Los Naranjos N° G-49, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por cuanto es de nacionalidad venezolana y reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: M.J.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de M.C.C. (v) y Y.J.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.206.847, soltero, de profesión u oficio personal administrativo de la Unet, teléfono: 0424-7606335 y 0276-3572858, residenciado en Palo gordo, Calle del Medio, sector Los Naranjos N° G-49, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano M.J.C.C.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

SE ACUERDA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del imputado, dejándose copia certificada de la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

ABG.

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