Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001745

ASUNTO : SP11-P-2009-001745

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: C.P.M.B.

DEFENSORA: ABG. D.E.R.Z.

DE LOS HECHOS

El día 28 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche el Sargento Segundo Guardia Nacional; C.L. y Sargento Segundo P.H.P., de ese mismo día, estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se arribaba a dicho punto de control un vehiculo marca Jeep, color gris que venia en dirección Capacho, San A.d.T., motivo por el cual procedieron a dar voz de alto, logrando que el conductor detuviera su marcha solicitándole al mismo que descendiera del vehiculo observando que se trataba de una ciudadana de piel morena de contextura fuerte dicha ciudadana fue identificada como C.P.M.B., en vista de la actitud asumida por la ciudadana al tratar de evadir el control solicitaron la presencia de un testigo quien quedo identificado como N.A.V.E., luego procedieron a efectuar una inspección del vehiculo logrando observar que en su interior en el asiento trasero se encontraban Diez (10) bultos de fertilizante cubiertos por Seis (06) fardos de arroz, así mismo al revisar el portamaletas del vehiculo se observo la cantidad de Doce (12) bultos de fertilizante cubiertos por seis fardos de arroz, procediendo los funcionarios a solicitarle a la ciudadana que enseñara la perisología necesaria para transportar dicha mercancía manifestando la misma no poseer ningún tipo de documento que amparara la procedencia de dichos productos por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva de la ciudadana quedando la misma a ordenes de la fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintinueve (29) de mayo dos mil nueve, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada F.M.T., en contra de la aprehendida ciudadana C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v) y Glorias I.S.; (v), titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que si, nombrando como su defensora a la Abogada D.L.R., quien estando presente en la audiencia manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Verificada una vez la presencia de las partes: La Juez Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.o., y la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y la abogado Privada Abg. D.L.R., fue declarada la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación; cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada F.M.T., expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que le imputa, así como se produjo la aprehensión de la imputada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada C.P.M.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

• Consigno en este acto dictamen pericial.

Cumpliendo el Tribunal con la norma adjetiva penal, la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana C.P.M.B., estar dispuesta a declarar, por lo que de manera libre y espontánea, expuso: “Yo compre el arroz y el abono en Capacho, yo en ningún momento evadí la alcabala, me mandaron a parar me pare y el teniente me dijo que lleva le dije arroz y abono, me dijo que para adentro, a mi en ningún momento me pidieron facturas, las cuales yo tengo yo iba con mi bebe de tres meses en los brazos y el guardia me agarro y me ultrajo después me llevaron para el medico, a mi en ningún momento me pidieron factura, yo entre y espere adentro como hasta las 7 que fue que empezaron hacer las hojas esas después me llevaron al medico porque me dolía la cabeza, yo tengo 8 hijos, soy madre de hogar tengo una niña de 18 meses y un bebe de 3 meses; yo no sabia que eso era delito entonces porque las agropecuarias la venden el carro es alquilado y yo me rebusco con lo que yo pueda., es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a fin que interroguen al imputado, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada respondió: “La llevaba para acá pa San Antonio, lo del abono me pidieron el favor y la traje, yo me rebusco traigo mayonesa y otros comestibles, si yo tenia las facturas pero ellos en ningún momento me la pidieron, ellos no me la pidieron me presionaron los guardias mucho, yo compre eso en Capacho, donde queda la pasarela, ahí compre el arroz y el fertilizante mas abajo, yo vendo abono donde están los bicicleteros, ellos no pueden decir que yo me quería ir a la fuga eso es mentira, mi bebe venia al lado mío donde va el pasajero porque no puedo pagar una niñera, a mi me alquilan el vehiculo, el que me lo alquila se llama Hugo, el vive aquí en San Antonio, yo nunca e estado detenida; el niño el bebe lo sacaron y vino mi hija y se lo llevo la de 19 años…”. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada respondió: “Yo vivo debajo del puente internacional en la parada, yo Salí como a las 3 de la tarde, ese abono no es peligroso ese es de echarle a la tierra; no es delicado, yo digo entonces para que lo venden…”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. D.L.R., quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendida, estamos hablando de la comisión de dos delitos, en cuanto al análisis y experticia de la Guardia Nacional dice que contiene amoniaco, pero no es precursor; en cuanto al Contrabando el si hay una restricción pero el mismo no estaba saliendo del país fue en peracal el procedimiento, en cuanto al abono no esta todavía establecido como precursor del mismo, en virtud de todo esto solicito al Tribunal, conforme al articulo 8 y el 46 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; por cuanto mi defendida esta amamantando tiene una bebe de tres meses; es por lo que en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de posible cumplimiento para mi defendida, y en su defecto que mi defendida quede recluida en P.T. para que el bebe no este desamparado; es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, C.P.M.B., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida en el momento que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de prevención en el punto de control fijo de Peracal, y procedieron a efectuar una inspección del vehiculo con la presencia de un testigo quien quedo identificado como N.A.V.E., logrando observar que en su interior, en el asiento trasero se encontraban Diez (10) bultos de fertilizante, cubiertos por Seis (06) fardos de arroz; así mismo, al revisar el portamaletas del vehiculo se observo la cantidad de Doce (12) bultos de fertilizante cubiertos por seis (6) fardos de arroz procediendo los funcionarios a solicitarle a la ciudadana que enseñara la permisología necesaria para transportar dicha mercancía manifestando la misma no poseer ningún tipo de documento que amparara la procedencia de dichos productos por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva de la ciudadana quedando la misma a ordenes de la fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Corre inserto al folio 01 y 02 de las actas procesales, acta policial de fecha 28 de Mayo Del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.

  2. - Al folio 04 corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano VARGAS E.N.A., testigo del procedimiento.

  3. - Al folio 05 corre inserto acta de retención del vehiculo y la mercancía signada con el N° 299-2, efectuada por el funcionario actuante.

  4. - Al folio 10 al 14 corre inserto dictamen pericial Químico de fecha 29 de Mayo del 2009, signado con el N° 1736, efectuado a l fertilizante.

  5. -A los folios 24 y 25 corre inserto acta de retención de vehiculo y retención de mercancía suscrita por los funcionarios actuantes.

  6. - Al folio 28 corre inserto Reseña fotográfica de la retención del fertilizante y del arroz efectuado el dia 28 de Mayo del 2009.

  7. - Al folio 42 al 46 corre inserto Dictamen pericial de fecha 29 de Mayo del 2009 signado con el N° 0309.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe esta Juzgadora en base a lo señalado por la defensa que dicho producto no esta sometido a regulación por parte del estado venezolano, hacer el siguiente análisis:

Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del Estado Venezolano, por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

. Subrayado propio del Tribunal.

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 2, 3 y 25 de la ley antes señalada como es:

Art: 2 “A efectos de esta Ley se consideran: … 12. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, de usos propuestos y lícitos a canales ilícitos…”

Art: 3 “Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona (…) amoniaco y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley…”.

Art: 25 “Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”

De las normas citadas anteriormente queda establecido que el desvío de sustancias químicas en productos considerados como lícitos como es el presente caso (fertilizante 10:20:20) y que contienen en su compuesto mezclas (…….) que son esenciales para el proceso de preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que lo podemos hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola, industria y otras puede convertirse y ser llevado a canales ilícitos y es donde el legislador entra a regir conforme a lo definido como mezclas licitas desviadas, ya que si bien dicho producto no se encuentra controlado conforme a la ley taxativamente, el articulo 2, 3 y 25 de la Ley especial que rige la materia me lleva a encuadrar que cualquier mezcla licita que contenga componentes capaces de ser desviados con fines ilícitos encajan en los establecido en el articulo 31 de la mencionada ley. El producto incautado en la presente causa (10:20:20) según el informe del experto contiene en su mezcla nitrógeno de lo cual se extrae amoniaco, sustancia esta controlada por el estado venezolano por ser precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De los hechos anteriormente expuestos que originaron la presente causa penal, debe esta Juzgadora en primer lugar revisar el presunto uso que se le iba a dar a dicho producto, de lo cual no fue presentado por la ciudadana aprehendida ningún documento que lleve a la presunta convicción que dicha sustancia era utilizada con un fin licito por lo cual desaparece aquí el carácter licito para el cual fue creada, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; factor este que se ve asentando en esta parte del estado donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, todo ello aunado al medio empleado para el transporte de la sustancia, el cual fue un vehiculo tipo automóvil que llevaba Diez (10) bultos de este fertilizante, aunado a que los mismos se encontraban ocultos por Seis (06) fardos de arroz; así mismo al revisar el portamaletas del vehiculo se observaron la cantidad de Doce (12) bultos de fertilizante cubiertos por seis (6) fardos de arroz notando la intencionalidad de evadir las autoridades y los puntos de control aduanero y llevando a esta Juzgadora a la convicción del desvío de la sustancia para fines ilícitos configurándose así la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de los elementos traídos en el acta y lo manifestado por la aprehendida en la audiencia existen: el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan claro la forma como se realizó la detención de la misma en el momento en que pasaba por el punto de control fijo de Peracal, y al revisar el vehiculo llevaba oculto diez (10) bultos del fertilizante conocido como 10:20:20; La experticia química realizada a la sustancia donde el experto concluye que corresponde a fertilizantes amoniácidos NPK, en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones en este caso marcadas bajo la proporción 10-20-20.; en la cual se observa que dicha sustancia contiene un producto que esta sometido a control por parte del Estado Venezolano como es el amoniaco; y en la declaración de la imputada en la audiencia manifiesta que “…no sabia que eso era delito entonces porque las agropecuarias la venden… y yo me rebusco con lo que yo pueda...”, por lo que no desvirtúa su conocimiento en el hecho, aunado al hecho la cantidad de bultos que transportaba en el vehiculo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana C.P.M.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma transportaban dicha sustancia la cual contiene en su mezcla un producto controlado por el estado venezolano como es el amoniaco, sin presentar ningún tipo de documentación que permita establecer la licitud de dicho transporte.

En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta los elementos antes esbozados se puede evidenciar que dicha ciudadana intentaban evadir los punto de control aduaneros por parte del Estado Venezolano, antes de ingresar a territorio Colombiano, no presentando ningún tipo de documentación que permita evidenciar el pago de aranceles o impuestos lo que lleva a la convicción, ya que igualmente transportaba doce (12) fardos de arroz; Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Dictamen Pericial, de fecha 29 de mayo de 2009, realizado a la cantidad de 12 fardos de arroz, arrojando como resultado 607,68 valor en aduanas 11,05 UT, de una cantidad de 12 fardos de arroz, del Dictamen Pericial que riela a los folios 42 al 46 de las actas, en donde se deja claro que este tipo de mercancía como el arroz forma parte de la cesta alimentaria, además que está sometido al Control de Precios por el Ejecutivo Nacional y para ser exportado, se deberá exigir junto con la declaración de Aduanas, el Certificado de Demanda Interna satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular para la alimentación; es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana C.P.M.B., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a la aprehendida C.P.M.B., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores y participes, derivados principalmente del acta policial donde dejan constancia que dichos ciudadanos se encontraban intentando salir del país llevando dentro del vehiculo quince bultos del fertilizante conocido como 10:20:20, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que la misma contiene amoniaco sustancia esta controlada por el estado venezolano y la declaración de los mismos donde señalan que evidentemente la sustancia iba dentro del vehiculo retenido no justificando su transporte ni el uso.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena que en su limite máximo superan los diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia al desviarla es utilizada en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en peligro a la comunidad y causando un gravamen al Estado venezolano que repercute en la economía al evadir aranceles, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada C.P.M.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v), y Glorias I.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana C.P.M.B. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión La Policía del Estado Táchira.

CUARTO

Que se ordene la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho y se designe como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de Administración de Bienes incautados de la Oficina Nacional Antidrogas y el deposito de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión el en depósito en la sala de evidencias en el Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Notifique a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

LA SECRETARIA

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