Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de septiembre de 2005

195º y 146º

CAUSA: Nº 1C-6929-05

Por recibido escrito suscrito por el abogado J.J.L.E. mediante el cual solicita al Tribunal se decline la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita el tiempo necesario a los fines de resolver sobre la misma y entra a decidir en los siguientes términos:

I

Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cualquier estado del proceso, puede el Tribunal, mediante auto fundado, declinar la competencia ante otro que considere competente, fundamentándose en este artículo el pronunciamiento que de seguidas pasa a dictar el Juzgado, en esta etapa procesal.

Fundamenta el abogado peticionante su solicitud de declinatoria de competencia, en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”.

II

La doctrina define los delitos permanentes como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo, siendo un ejemplo de este tipo de delitos los previstos en el artículos 174, 175 y 287 del Código Penal, debiendo en todo caso determinarse el delito imputado se trata de un delito continuo o permanente.

Hace la doctrina una diferenciación entre los delitos necesariamente permanentes y eventualmente permanentes, afirmando que el tipo penal encuadrara en una u otra clasificación, dependiendo de la exigencia de prolongación del hecho en el tiempo, o que esta pueda o no dar; un delito necesariamente permanente sería el de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

La Fiscalía, al presentar el acta conclusivo, califica uno de los punibles atribuido a los imputados de autos como “PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD” previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo este un delito necesariamente permanente, tal como se acaba de determinar en el aparte inmediatamente anterior, siendo competente en consecuencia, para conocer de la causa donde el mismo se haya cometido, el Tribunal de la Jurisdicción donde haya cesado la permanencia, conforme lo señalado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se observa en las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cesó en la ciudad de Guadualito, Estado Apure, tal como consta en la denuncia penal interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.D.G. y el ciudadano J.V.G.S., actas de entrevistas rendidas por los testigos de los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, Trascripción de Novedades, insertas a los folios 84 al 97, Acta policial de fecha 08 de febrero de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, actuaciones relacionadas con la causa penal 1C-1094-04, seguida al ciudadano E.G.S., emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, lo que evidencia que el delito de Privación Ilegítima de Libertad, se inició el día 07 de febrero de 2004 y culminó el día 08 de febrero de 2004, en la población de Guasdualito, Estado Apure, siendo el Juez Natural para conocer de la presente causa, quien tenga competencia en la Jurisdicción del Estado Apure, por lo que lo procedente en este caso es declinar la competencia conforme lo señalado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos H.J.V.O., C.A. PARRA CLAVIJO, E.A. FIGUERA CASTILLO, W.A. AMUNDARAY PALMA, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 181-A, 240 y 177 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; H.J.V.O., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 177 y 317 del Código Penal y contra SIRA CAPDEVILLA N.R., J.A. D´LIMA PINA y R.J.L.H., por los delitos de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 240, 317 y 177 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUADUALITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 1C-6269-05

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