Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000745

ASUNTO : SP11-P-2010-000745

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: L.A.C.C.

DEFENSOR: ABG. G.J.R.J.

VICTIMAS: E.A.E.A.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000745, seguida por la Fiscal XXVI del Ministerio, contra el ciudadano L.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.946, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.155, casado, hijo de V.C. (f) y M.J.d.C. (f), de profesión u oficio pensionado, teléfono: 0416-8757231 y 0276-7625681, residenciado en Rubio, Avenida 9 N° 27-20, Fiqueros, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De la revisión de las actas se desprende que el imputado L.A.C.C., conduciendo el vehículo PLACAS XRC 032, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1992, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA SC1SGZNV392408, conduciendo en contra vía, le interceptó la vía al adolescente E.A.E.A., quien conducía un vehículo de tracción de sangre, placas S/P, COLOR MORADO, CLASE BICICLETA, TIPO MONTAÑERA, SERIAL DE CARROCERIA: 352, causándole la muerte; inobservando el imputado las leyes de transito, en virtud que el adolescente occiso, circulaba por el canal correcto, en la vía correspondiente y el imputado al conducir en contra vía colisionó con el mismo, perdiendo la vida el referido adolescente.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Martes 13 de Mayo de 2.010, siendo las 11:00 horas del mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, en contra del imputado L.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.946, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.155, casado, hijo de V.C. (f) y M.J.d.C. (f), de profesión u oficio pensionado, teléfono: 0416-8757231 y 0276-7625681, residenciado en Rubio, Avenida 9 N° 27-20, Fiqueros, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A.. Presentes: el Juez, Abg. C.J.C.C., la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. C.F.H., el imputado y el Defensor Privado Abg. G.J.R.J.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano L.A.C.C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. G.J.R.J., y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A..

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado L.A.C.C., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. G.J.R.J. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano L.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.946, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.155, casado, hijo de V.C. (f) y M.J.d.C. (f), de profesión u oficio pensionado, teléfono: 0416-8757231 y 0276-7625681, residenciado en Rubio, Avenida 9 N° 27-20, Fiqueros, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios SARGENTO 1RO (TT) 2086 E.H. USECHE, VIGILANTE (TT) 9440 DURAN J.G., SARGENTO MAYOR (TT) MAYOR MARCOS GALAVIZ; VICTIMA ESCALANTE MEJIAS L.E.; TESTIGO, S.A.J., T.P.V., W.E.A.D..

DOCUMENTALES:

  1. - COPIA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA.

  2. - COPIA DEL CEERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA VICTIMA A.E.A..

  3. - CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL AREA DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO.

  4. - COQUIS DEMOSTRATIVO DEL AREA DEL ACCIDENTE LEVANTADO POR EL SARGENTE E.U..

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos L.A.C.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos L.A.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A., El delito imputado, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cinco (02) años y nueve (09) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA ALS ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: L.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.946, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.155, casado, hijo de V.C. (f) y M.J.d.C. (f), de profesión u oficio pensionado, teléfono: 0416-8757231 y 0276-7625681, residenciado en Rubio, Avenida 9 N° 27-20, Fiqueros, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios SARGENTO 1RO (TT) 2086 E.H. USECHE, VIGILANTE (TT) 9440 DURAN J.G., SARGENTO MAYOR (TT) MAYOR MARCOS GALAVIZ; VICTIMA ESCALANTE MEJIAS L.E.; TESTIGO, S.A.J., T.P.V., W.E.A.D..

DOCUMENTALES:

  1. - COPIA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA.

  2. - COPIA DEL CEERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA VICTIMA A.E.A..

  3. - CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL AREA DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO.

  4. - COQUIS DEMOSTRATIVO DEL AREA DEL ACCIDENTE LEVANTADO POR EL SARGENTE E.U..

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: L.A.C.C., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A.; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO, en la presente causa para el acusado L.A.C.C., por la comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.A.E.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISIÓN así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-000745

13/05/10

CJCC.-

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