Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002901

ASUNTO : SP11-P-2006-002901

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Abogado V.I.B., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento que solicita. Refiere la representante fiscal que la investigación se aperturó con motivo de la presunta alteración o falsedad en los datos de registro de vehículo Nº 21555522, datos que no pudo verificar por la razón expuesta por el funcionario quien suscribe la comunicación Nº 9700-025-928 de fecha 12/01/2005, esto es, porque la Oficina de Enlace CICPC-INTTT no cuenta con el sistema computarizado requerido motivado al siniestro (incendio) ocurrido en fecha 16 de octubre de 2004, en las instalaciones del INTTT, ubicado antiguamente en la Torre Este; y, a favor del ciudadano quien aparece como imputado en la causa R.B.D.A., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/12/65, de 25 años de edad, con cédula de identidad Nº 8.741.710, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de oficio conductor y residenciado en la calle 5 Nº 13, sector El Tierral, Turmero, estado Aragua, por la presunta comisión del punible de ALTERACIÓN EN LOS REGISTROS ALFANUMERICOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 21555522 que mostró el conductor al momento de la retención del vehículo.

Este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 23 de mayo de 2005, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano R.B.D.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN EN LOS REGISTROS ALFANUMERICOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, señalando como fundamento del mismo que de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que integran la presente causa, en criterio de esa Representación Fiscal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento que solicita, siendo lo procedente ordenar el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, investigación número 20-F25-1014-2004, iniciada según acta de investigación penal Nº 891 de fecha 22/09/2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Las Dantas R.A.R. y J.G.G.S., quienes practicaron la retención del vehículo Placas 613-XDE marca Ford, modelo CF 8000, año 19909, color blanco, serial de carrocería 9FGXH181A1LDMO1394, serial de motor T6758W9516, clase camión, tipo Chuto, uso Carga, por presentar presunta alteración en los registros alfanuméricos el Certificado de Registro de Vehículo Nº 21555522 que mostró el conductor al momento de la retención.

Iniciada como fue la investigación, se practicó entre otras diligencias:

  1. - Acta de Investigación penal Nº 891 de fecha 22/09/2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Las Dantas R.A.R. y J.G.G.S., quienes dejaron constancia que procedente de la ciudad de Valencia, estado Carabobo con destino a Ureña llegó el vehículo Placas 613-XDE marca Ford, modelo CF 8000, año 19909, color blanco, serial de carrocería 9FGXH181A1LDMO1394, serial de motor T6758W9516, clase camión, tipo Chuto, uso Carga, al solicitarle la documentación personal y del vehículo al conductor le entregó copia de certificado de Registro de Vehículo Nº 21555522 a nombre de A.J.L.G., autorización a manuscrito y sin notariar mediante la que A.J.L.G. autoriza a D.A.R.B. para conducir el vehículo de su propiedad y al detallar el Certificado de Registro de Vehículo signado con Nº 21555522 pudieron observar que ese documento es FALSO, por lo que realzaron llamada telefónica a la oficina de Investigaciones penales del (MINFRA) Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo atendido por el funcionario de servicio, quien para el momento era el Inspector Ramírez a quien se le preguntó a quién le habían asignado el tramite Nº 9800662, informando que le fue asignado a un vehículo Chevy Nova Placas DCO-376 a nombre del ciudadano D.d.J.V.S.; se le pidió información sobre la placa matricula 613-XDE que aparece en el certificado de Registro de Vehículo Nº 21555522 señalándoles que pertenece a un vehículo marca Chevy 500 año 1990 a nombre de TRIAUTO CA; asimismo le solicitó información sobre la placa matricula 613-XDE y que para el momento poseía el referido vehículo, informándole que NO REGISTRA datos en el sistema y posteriormente le solicitó información sobre el serial signado con los dígitos alfanuméricos 9FGXH181A1LDMO1394, informando que pertenece a un vehículo marca Ford, modelo CF-8000, placas 756-XHK a nombre de la Arquidiócesis de Valencia.

  2. - Acta de Retención preventiva del vehículo: Marca Ford, modelo CF-8000, año: 1990, color blanco, Placas 613-XDE, serial de carrocería 9FGXH181A1LDMO1394, serial motor: T6758W9516, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso Carga; indicando como causa de la retención: EL VEHÍCULO PRESENTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON LOS DIGITOS NUMERICOS 21555522 FALSO. (f. 8).

  3. - Entrevista al conductor del vehículo D.A.R.B., quien señaló que el vehículo retenido era propiedad de A.J.L.G.. (f. 11).-

  4. - Experticia de reconocimiento (f.12) Nº 464 fechada 28 de septiembre de 2004, en la que los expertos concluyen basados en los estudios técnico realizados al vehículo objeto de estudio: 1.- Que el serial Placa (VIN) se determina ORIGINAL; 2.- Que el serial Motor se determina: ORIGINAL.; 3.- Que el serial Chasis se determina: ORIGINAL; 4.- Que el Certificado de Registro de Vehículo se determina: FALSO.

  5. - REGISTRO DE IMPRONTAS. (f. 14).-

  6. - Acta de Investigación Penal (f. 21) fechada 15/10/2004 en la que se hace constar que los funcionarios W.A. y N.C. se trasladaron al estacionamiento San Antonio, ubicado en el sector Las Adjuntas con la finalidad de practica inspección al vehículo Placas 613-XDE marca Ford, modelo CF 8000, año 19909, color blanco, serial de carrocería 9FGXH181A1LDMO1394, serial de motor T6758W9516, clase camión, tipo Chuto, uso Carga; asimismo, desincorporar las respectivas matriculas del vehículo en cuestión, observando que una de las dos es presuntamente un facsimil y las que serán objeto de experticia para determinar autenticidad o falsedad.

  7. - Inspección Nº 555 de fecha 15/10/2004 sobre el vehículo retenido. (f. 22)

  8. - Experticia de Autenticidad o Falsedad a una placa y un facsimil de placa, concluyendo los expertos que la placa 613-XDE es AUTENTICA y de origen legal en el país; que el facsimil no cumple con los requisitos de seguridad empleados por el Ministerio de Transporte.

  9. - Experticia de vehículo Nº 062859 de fecha 1º de noviembre de 2004 en la que los expertos concluyen que el vehículo en estudio serial de carrocería 9FGXH181A1LDMO1394, presenta sus seriales de identificación en SU ESTADO ORIGINAL. (f. 29).-

  10. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.J.L.G. (f. 31) quien expuso que era el propietario del vehículo retenido, que su sorpresa fue cuando recibió llamada telefónica de DANIEL el chofer informándole que el camión lo habían retenido en el punto de control de Las Dantas, por cuanto las Matriculas que presentaba le pertenecían a otro vehículo; agregó, al responder preguntas formuladas, que tiene de ser propietario del vehículo en cuestión desde el año 1990, que ese vehículo lo donó la Ford Motor Company de Venezuela a la Arquidiócesis de Valencia y el Monseñor en esa oportunidad se lo entregó por unos servicios que le había prestado a la Iglesia; que para obtener el certificado de registro de vehículo utilizó los servicios de un gestor de nombre D.M.; que ese tramite fue realizado hacía un (1) año y cuatro (4) mees; que el original del Certificado de Registro de Vehículo lo envió por la oficina MRW para el punto de control de Las Dantas; que los motivos por los que la Arquidiócesis de Valencia no realizo el documento de compra-venta sobre el camión que en ese acto de donación privó más la estima y amistad personal con Monseñor R.D.P. y su persona.

  11. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 293 de fecha 25 de julio de 2006 (f. 46) a un Certificado de Registro de Vehículo Nº 24388369 (F. 48) a nombre de: ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, donde se describe un vehículo con las siguientes características: Placas 756-XHK clase camión, tipo Chuto, uso Carga, marca Ford, modelo CF 8000, año 1990, color blanco, serial de carrocería 9BFXH81A1LDM01394, serial de motor 8 cilindros, presentando el número de autorización 82011BD064771, el cual es AUTENTICO y de curso legal en el país.

Consta asimismo de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 8 de noviembre de 2007, los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA ARQUIDIOCESIS DE V.E.C., cualidad que señalan consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nº 12 tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentaron escrito en el que solicitan la ENTREGA DEL VEHÍCULO, que obedece a las siguientes características: Placas 756-XHK clase camión, tipo Chuto, uso Carga, marca Ford, modelo CF 8000, año 1990, color blanco, serial de carrocería 9BFXH81A1LDM01394, serial de motor 8 cilindros, presentando el número de autorización 82011BD064771, vehículo que pertenece a la Arquidiócesis de Valencia, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte y T.T. según titulo de propiedad N° 9BFXH81A1LDMO1394-1-2 y Nº 24388369 expedido en fecha 20 de junio de 2006. Agregan que de las investigaciones y experticias ordenas por la Fiscalía confirman el buen estado en que se encuentran los seriales del motor, carrocería y certificado de Registro del vehículo, lo cual prueba la plena propiedad de su representada sobre dicho bien, solicitud de entrega que realizan con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.

DEL DERECHO.

Del estudio y consideración de los elementos de juicio cursantes en autos y referidos supra, ha quedado demostrado por una parte que conforme estos elementos no existe evidencia alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado D.A.R.B. y si bien presentó un Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nº 21555522 que resultó ser FALSO no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento que solicitó el Fiscal, evidenciado esto, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar tal solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de D.A.R.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 7 ibidem, respecto a la facultad del Ministerio Público, de “...solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...” . Por último, se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

En fecha 8 de noviembre de 2007, los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., actuando como APODERADOS JUDICIALES DE LA ARQUIDIOCESIS DE V.E.C., cualidad que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nº 12 tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, solicitan la ENTREGA DEL VEHÍCULO que obedece a las siguientes características: Placas 756-XHK clase camión, tipo Chuto, uso Carga, marca Ford, modelo CF 8000, año 1990, color blanco, serial de carrocería 9BFXH81A1LDM01394, serial de motor 8 cilindros, presentando el número de autorización 82011BD064771, vehículo que pertenece a la Arquidiócesis de Valencia, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte y T.T. según titulo de propiedad Nª 9BFXH81A1LDMO1394-1-2 y Nº 24388369 expedido en fecha 20 de junio de 2006, aduciendo que de las investigaciones y experticias ordenas por la Fiscalía confirman el buen estado en que se encuentran los seriales del motor, carrocería y certificado de Registro del vehículo, lo cual prueba la plena propiedad de su representada sobre dicho bien, solicitud de entrega que realizan con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.

Solicitado el sobreseimiento por parte del represente fiscal, al concluir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento que peticiona, este Tribunal consideró procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello y revisadas como han sido los documentos de propiedad presentados por los apoderados de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, se determina que el vehículo que obedece a las siguientes características: Placas 756-XHK clase camión, tipo Chuto, uso Carga, marca Ford, modelo CF 8000, año 1990, color blanco, serial de carrocería 9BFXH81A1LDM01394, serial de motor 8 cilindros, presentando el número de autorización 82011BD064771, pertenece a la Arquidiócesis de Valencia, considerando que conforme a la Ley de T.T. debe ser considerado propietario quien aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo y en el caso de marras es precisamente la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA quien está como propietaria en dicho certificado, debiendo ser a ésta a quien se le acuerde la entrega del vehículo anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el que fue puesto a disposición de este Tribunal al ser presentado el escrito fiscal de sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.B.D.A., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/12/65, de 25 años de edad, con cédula de identidad Nº 8.741.710, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civiol soltero, de oficio conductor y residenciado en la calle 5 Nº 13, sector El Tierral, Turmero, estado Aragua, por la presunta comisión del punible de ALTERACIÓN EN LOS REGISTROS ALFANUMERICOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 21555522 que mostró este conductor al momento de la retención del vehículo, al concluirse que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento que peticiona la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., APODERADOS JUDICIALES DE LA ARQUIDIOCESIS DE V.E.C.; y, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas 756-XHK clase camión, tipo Chuto, uso Carga, marca Ford, modelo CF 8000, año 1990, color blanco, serial de carrocería 9BFXH81A1LDM01394, serial de motor 8 cilindros, presentando el número de autorización 82011BD064771, vehículo que pertenece –como se indico anteriormente- a la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte y T.T. según titulo de propiedad Nª 9BFXH81A1LDMO1394-1-2 y Nº 24388369 expedido en fecha 20 de junio de 2006, .lo cual prueba la plena propiedad de su representada sobre dicho bien, solicitud de entrega que se realiza con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Archívese la causa. Ofíciese y cúmplase.

Ok GG

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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