Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de agosto del 2009

199 y 150

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001217

ASUNTO : SP11-P-2005-001217

Visto el escrito presentado por el abogado H.F., Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.D.V., R.P. y , J.A.H.J., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y M.L.J.D.R., por presunta comisión del delitos ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 16 de junio del 2005, se recibió oficio numero 1769, emanado de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, notificando la apertura de investigación por la denuncia de unas lesiones personales intencionales, en las instalaciones del Hotel Adriático, ubicado en la siguiente dirección , Calle 6 con carrera 6 esquina, San Antonio, Municipio B.d.E.T., en el que se designa investigadores a los funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inmediatamente se constituyó una comisión integrada por los efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, quienes en compañía de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Y.E.P.A. , en compañía de los ciudadanos J.M.H.S., y al ciudadano J.D.V.P., para que en calidad de testigos presenciaran la actuación a realizarse, quien al entrar a la recepción del Hotel Adriático, previa autorización del vigilante, identificado como J.A.H.J., se dirigió a la recepcionista M.L.J.d.R., manifestándole que querían hablar con el señor J.C., indicándole la recepcionista con su mano que el mismo, se encontraba sentado en sofá de la sala de la recepción, por lo que la Representante del Ministerio Público se dirigió hacia la persona que fue señalada, quien se identifico como J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.345.908, el cual le manifestó a la Fiscal, que no puede salir del Hotel, que fue golpeado por funcionarios de la DISIP, en el día de ayer para presionarlo a que cancelara los consumos, que le sacaron su ropa de la habitación, se la metieron en la oficina del hotel y que no lo dejan moverse de la recepción, que no ha comido, ni bebido agua, y que ha dormido en el sofá de la recepción.

Seguidamente, la Fiscal del Auxiliar del Ministerio Público le manifestó que lo iba a trasladar a la Fiscalía para tomarle declaración en torno a los hechos, por él expuestos, y cuando la fiscal iba salir del hotel acompañando del mencionado ciudadano, el oficial de seguridad del referido hotel, posteriormente identificado como J.A.H.J., empleado SEPRISEV, de manera hostil se interpuso en el medio de la puerta de la salida del hotel y le manifestó, que el ciudadano J.C.A.P., no podía abandonar las instalaciones del hotel, por cuanto tenía una deuda pendiente en el hotel y hasta tanto, no lo cancelara no podía salir y que eran ordenes expresas del dueño del hotel; en ese momento, entró al hotel, el ciudadano quien al ser identificado se constató que era el señor R.P.C., titular de la cédula de identidad N° V 1.589.892. quien labora actualmente, como asistente de Gerencia del Hotel Adriático; quien de manera gentil invito la Fiscal del Ministerio Público Y.P. y al Teniente Coronel L.S.V., que entrara a la oficina de la gerencia del hotel para conversar sobre el asunto relacionado con el ciudadano J.C.A.P.. Una vez en la oficina, la Fiscal del Ministerio Público , le informe al dueño del hotel que ella se iba a retirar con el ciudadano J.C.A.P., por cuanto había sido lesionado presuntamente por funcionarios de la DISIP, contestando que el había llamado a unos funcionarios. En ese momento intervino el ciudadano A.D.V. , titular de la cédula de identidad V9.966.297, Administrador del Hotel Adriático, quien intervino manifestando la situación que esta ocurriendo con el señor J.C.P., quien para la fecha adeudaba una gran cantidad de dinero motivado al hospedaje que cubría ya varías semanas de estadía y que hasta la fecha no había cancelado. Información esta la cual fue corroborada por el ciudadano R.P.C., y que por esta razón, ellos habían realizado esta acción como lo era de llamar a los funcionarios y de no permitir la salida del hotel de este ciudadano, a quien varias ocasiones le solicitaron cancelar el servicio, pero que éste se negaba , alegando que le habían devuelto unos cheques de cobranza y que otros clientes no le habían cancelado lo que le adeudan.

En Fecha 18-06-2005 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados A.D.V., Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-9.966.297, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 08/11/1969, de ocupación u oficio T.S.U. Computación, residenciado actualmente, Calle 4 con Carrera 12 N° 12-6, Barrio M.S.A., R.P.C. Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-1.589.892, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/03/1957, de ocupación u oficio Administración de Empresas, residenciado actualmente, Carrera 16. N° 8-33 Barrio S.B., San Antonio, J.A.H.J.V., titular de la cédula de Venezolano N° V-11.023.910, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 19/01/1973, de ocupación u oficio Vigilancia Privada, residenciado actualmente, Barrio A.R.C. 13, N° 5-19 San A.d.T., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados A.D.V., R.P.C., en lo que respecta a la comisión delito de LESIONES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada M.L.J.D.R.V., titular de la cédula de Venezolano N° V-8.991.706, de 35 años de edad, casada, nacido en fecha 21/10/1969, de ocupación u oficio T.S.U. Hotelería y Turismo, residenciado actualmente, Barrio Curazao Calle 2 N° 15-70 San A.d.T., en la comisión de delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal , por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y desestima la aprehensión en flagrancia de la mencionada imputada en lo que respecta la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal .

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.D.V., R.P. y , J.A.H.J., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y M.L.J.D.R., por presunta comisión del delitos ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal plenamente identificados en esta acta; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndolos de las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una vez cada 30 días, por ante este Tribunal.

  2. -. Prohibición de salir del País y de cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

  3. - Prohibición de acercar a la victima, por si o por interpuesta persona.

CUARTO

Exhorta al Ministerio Público que indique al Tribunal, el tipo de medida de protección, aplicable en el caso de autos, para la victima y una vez el que el Representante del Ministerio Público, lo indique a este Tribunal, quien aquí decide se pronunciara sobre la procedencia o no de la misma Líbrese la correspondiente boleta de libertad” Remítase las actuaciones, a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos tiene establecida una pena de 01 a 05 AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 3 años de prisión y para el segundo delito un lapso de 03 años de prescripción para ambos delitos. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 04-07-2005 hasta la actualidad, han transcurrido 4 AÑOS, 01 MES y 09 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 18-06-2005, el Tribunal decretó contra los ciudadanos A.D.V., R.P. y , J.A.H.J., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y M.L.J.D.R., por presunta comisión del delitos ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 18-06-2005 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: A.D.V., R.P. y , J.A.H.J., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y M.L.J.D.R., por presunta comisión del delitos ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos A.D.V., R.P. y , J.A.H.J., y M.L.J.D.R., en fecha 07-07-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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