Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001676

ASUNTO : SP11-P-2009-001676

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCALIA: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: S.H.D.A.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 19 de mayo de 2009, en horas de la noche, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de San A.d.T., específicamente por la carrera 3 esquina de la calle 8 en dirección hacia la trocha libertadores, observaron un vehículo tipo camión cava, color rojo que se dirigía con destino a la referida trocha, cuando el conductor se percato de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz huída lo que ocasionó una persecución, hasta su interceptación, procedieron a la inspección del mismo y constataron que transportaba bultos, sacos de azúcar marca S.E., de 50 kilogramos cada uno, por lo que le solicitaron al conductor la documentación que ampara dicha mercancía, por lo que les presentó tres facturas signadas con los Nros. 00000132, 00000133 y 00000134, emanadas de la Comercializadora Sabogal y Asociados C.A., con domicilio procesal en Barrancas, avenida principal de Barrancas, Nro. 8-37, sector Barrio Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se refleja ventas de 30 bultos de azúcar nieve de 20 x 1 kgr., en cada una de ellas, a la comercializadora DIXBEL, Comercializadora LEDR y VIVERES KRISMAR C.A., y una copia de guía de movilización de productos alimenticios terminados donde figura como empresa que despacha Comercializadora Sabogal y Asociados C.A., la información del producto es azúcar presentación regulada, cantidad 2600 kilos y en fardos de 20 x 1 kilogramo y la empresa que recibe es la razón social ABASTOS REY, no presentando marca de la mercancía que transportaba, la hora en que se movilizaba, ni la dirección que llevaba, motivo por el cual procedieron a la detención del conductor el cual fue identificado como S.H.D.A..

Corre inserta a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

.- Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-272 de fecha 19/05/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

.- Reconocimiento médico del imputado que deja constancia que él mismo se encuentra en buen estado de salud.

.- Constancia de retención de mercancía en al que dejan constancia de 165 sacos de azúcar marca S.E.d. peso cada una de 50 kilogramos, para un total de 8.250 kgrs. Para un total en bolívares de 14.850,oo.

.- Constancia de retención de vehículo marca Ford, color rojo placas 51YTAF, serial de motor 30240702, serial de carrocería 8YTV2UHG2784A3370, modelo cargo.

.- Acta de Revisión de Vehículo.

.- Facturas Nro. 00000132, 00000133 y 00000134 de la COMERCIALIZADORA SABOGAL y ASOCIADOS.

.- GUIA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

.- ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS Nro. 272 de fecha 20/05/2009.-

.- DICTAMEN PERICIAL Nro. 0273 de fecha 20/05/2009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

.- ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA Nro. 177 de fecha 20/05/2009 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

.- Guía de pesaje Nro. 1264, que arroja un total de pesaje de 12.500.

Reseña fotográfica del vehículo retenido.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 21 de Mayo de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: S.H.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 09-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.270, soltero, hijo de G.S. (V) y de A.L.H. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en carrera 16 casa N° 6-85 Barrio S.B., San A.d.T.P.: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. W.P.; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. C.U.C. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, según se desprende del acta de investigación penal que al efecto suscriben los funcionarios actuantes, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado S.H.D.A., ya plenamente identificado con anterioridad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las personas y el acceso para los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, en este orden de ideas con los elementos de convicción que constan en actas de la presente causa acá antes indicadas oralmente sirvan para imputar formalmente al ciudadano que en este acto se presenta y al cual de manera clara y precisa tanto en los hechos como en el derecho es por lo que se le imputa, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado S.H.D.A. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “ El día de la aprehensión Salí del estacionamiento a las 8 de la mañana hasta la empresa allá cargue y me dieron la facturación Salí a las 4 vía Mirador, me dirigí a San Antonio llegue a Peracal me sellaron y me dirigí a guardar el vehiculo baje por la PTJ cruce hacia el parque en la esquina del banco Venezuela subí, entré al estacionamiento, llegó un jeep de la Guardia Nacional que presentara la facturación y me llevaron al Comando no hubo persecución porque yo estaba en el estacionamiento dicen que no habían testigos y si había una hamburguesería al lado y habían personas, dicen que había una trocha y del estacionamiento hacia Cayetano hay 7 cuadras ahí hay locales donde iba a repartir, la guía que yo traía estaba sellada y ahí aparece la que no esta sellada, de ahí me dirigieron al Comando, también tengo el ticket del estacionamiento ya estaba estacionado el vehiculo, es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “ El estacionamiento es el Grand Prix, ubicado en una esquina mas arriba de donde quedaba el mercado de San Antonio, al lado queda una hamburguesería, al otro lado esta un portón negro, si tiene letrero, llegue a las 6 y 30 de la tarde al estacionamiento, el vehiculo no es de mi propiedad, cuando llego tarde no se puede repartir y la orden es si llego tarde guardar, yo trabajo para M.E., si había vigilante, si me dieron recibo, si lo consigno en este acto recibo N° 000022 de fecha 19-05-2009 donde se lee entrada 7 PM, si traía guía de movilización, utilice la ruta de Barrancas a el Mirador y luego capacho y a Peracal me sellan bajo a la PTJ y luego cruzo y llego al estacionamiento, el vehiculo estaba dentro del estacionamiento, es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió, el recibo se lo entregue a la Dra. Porque es lo único que me salva, son tantas mentiras que dijeron que pensé que me lo iban a quitar, si hay testigos, no los conozco por nombre, las guía el abasto rey a donde iba entregar la mercancía queda cercano al estacionamiento Grad Prix, En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. W.P. y cedida expuso: “rechazo la imputación por cuanto se basa en las actuaciones de los funcionarios, sin embargo quedo demostrado que es un atropello de la Guardia Nacional, por lo que desestimo la calificación de flagrancia, el acta dice que la detención fue en la carrera 3 y para llegar a la trocha no es por allí, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario por cuanto es necesario aclarar los supuestos de la detención, y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que mi defendido es un ciudadano es venezolano arraigado en el país, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, y copia del documento, consigno la copia del acta constitutiva de la empresa que se caracteriza de la comercializadora es todo” .

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 19 de mayo de 2009, en horas de la noche, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de San A.d.T., específicamente por la carrera 3 esquina de la calle 8 en dirección hacia la trocha libertadores, observaron un vehículo tipo camión cava, color rojo que se dirigía con destino a la referida trocha, cuando el conductor se percato de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz huída lo que ocasionó una persecución, hasta su interceptación, procedieron a la inspección del mismo y constataron que transportaba bultos, sacos de azúcar marca S.E., de 50 kilogramos cada uno, por lo que le solicitaron al conductor la documentación que ampara dicha mercancía, por lo que les presentó tres facturas signadas con los Nros. 00000132, 00000133 y 00000134, emanadas de la Comercializadora Sabogal y Asociados C.A., con domicilio procesal en Barrancas, avenida principal de Barrancas, Nro. 8-37, sector Barrio Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se refleja ventas de 30 bultos de azúcar nieve de 20 x 1 kgr., en cada una de ellas, a la comercializadora DIXBEL, Comercializadora LEDR y VIVERES KRISMAR C.A., y una copia de guía de movilización de productos alimenticios terminados donde figura como empresa que despacha Comercializadora Sabogal y Asociados C.A., la información del producto es azúcar presentación regulada, cantidad 2600 kilos y en fardos de 20 x 1 kilogramo y la empresa que recibe es la razón social ABASTOS REY, no presentando marca de la mercancía que transportaba, la hora en que se movilizaba, ni la dirección que llevaba, motivo por el cual procedieron a la detención del conductor el cual fue identificado como S.H.D.A..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y acta testigo, se determina que la detención del ciudadano S.H.D.A., imputado de autos, se produce en v.d.D.P. Nro. 0273 de fecha 20/05/2009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS Nro. 272 de fecha 20/05/2009. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano S.H.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 09-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.270, soltero, hijo de G.S. (V) y de A.L.H. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en carrera 16 casa N° 6-85 Barrio S.B., San A.d.T.. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las personas y el acceso para los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano S.H.D.A.,, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las personas y el acceso para los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este circuito judicial penal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, venezolano, constancia de residencia y constancia de buena conducta.- No cometer hechos delictivos y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado S.H.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 09-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.270, soltero, hijo de G.S. (V) y de A.L.H. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en carrera 16 casa N° 6-85 Barrio S.B., San A.d.T.. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las personas y el acceso para los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, S.H.D.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 09-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.270, soltero, hijo de G.S. (V) y de A.L.H. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en carrera 16 casa N° 6-85 Barrio S.B., San A.d.T. conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este circuito judicial penal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, venezolano, constancia de residencia y constancia de buena conducta.- No cometer hechos delictivos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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