Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000782

ASUNTO : SP11-P-2009-000782

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: A.J.A.D.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Vallado, Municipio P.M.U., observaron que se acercaba un vehículo de carga en dirección San P.d.R.U., de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, de manera visible logos de la empresa de nombre POLAR, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionará al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los documentos de propiedad del vehículo y la carga, el cual transportaba a bordo, una vez estacionado le solicitaron al conductor sus documentos de identificación personal, los documentos de propiedad o autorización para conducir el referido vehículo, siendo identificado como A.J.A.D., plenamente identificado en autos, informando al mismo tiempo que el vehículo se encontraba cargado de cerveza polar; luego le solicitaron la guía de despacho de planta, presentando un papel de color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor C.E.C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW. En vista que el ciudadano conductor no era la persona descrita cono conductor de la guía de despacho, emitida por la Empresa Polar con sede el Maracaibo, que de igual manera se encontraba fuera de la ruta de destino de la mercancía, así mismo le solicitaron autorización por el transporte o propietario del vehículo para conducirlo, observaron que dicho ciudadano dio muestra de nerviosismo y manifestó que no poseía autorización, porque habían hecho transbordo de otra gándola que se había quedado accidentada, y que la guía de despacho que le habían dado era la vieja. Por cuanto los funcionarios actuantes verificaron que el referido ciudadano se encontraba mintiendo, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos los cuales fueron identificados como R.P.M.T. y P.O.E., luego le solicitaron al conductor descendiera del vehículo, manifestando él mismo que la gandola no se podía apagar y que tenía impedimentos físicos, para caminar tenía que utilizar muletas, obedeciendo a dicha solicitud; procedieron de este modo los funcionarios actuantes, a realizar inspección de rutina al vehículo, encontrando estos localizado en le compartimiento de la parte superior, específicamente cerca del tapasol del lado del conductor una bolsa plástica transparente, que en su interior se encontraban unos documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos, en vista de la actitud nerviosa del imputado, procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica a uno de los números descritos en la autorización de la manera siguiente INFORMACIÓN 0276-3416066, 0414-7075122 y 0414 7077907, específicamente al abonado 0276 3416066, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como M.A.E., quien manifestó que se desempeñaba como secretaria de la empresa transporte ALPA C.A., a quien le solicitaron información sobre la situación de vehículo placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, que se encontraba fuera de ruta y no siendo conducido por la persona descrita en la guía de despacho de la empresa polar, ni descrita en la autorización de conducción, informando la misma que había recibido llamada telefónica de la empresa aseguradora, en la que le notificaban que en el sistema de rastreo satelital la gandola se encontraba fuera de ruta destino, y presumiblemente había sido robada, por encontrarse fuera de ruta. Seguidamente procedieron a efectuarle al imputado un chequeo personal encontrándose en su poder dos teléfonos celulares uno con marca aparente LG, color PLATEADO, modelo LG-MX8700, serial Nro. 801KPWQ0087801, el segundo con marca aparente MOTOROLA, color azul y plateado, modelo C212, serial SJWF0290AAJ214956EA NH DCE 03005595 891; un cheque bancario del banco BANESCO Banco Universal, presuntamente emitido por el ciudadano PABON OJEDA J.L., signado con el serial número 38017076, pagándose a la orden de A.J.A.D., por el monto de veinticinco mil bolívares fuertes, de fecha 26/01/2009; aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, se presentó una persona que se identificó como O.J.A.P., manifestando ser uno de los propietarios del vehículo en mención, que efectivamente el vehículo de carga que se encontraba estacionado había sido objeto de robo, a eso de la 11 horas de la noche del día 12/03/2009, en el sector de Jalisco kilómetro cuatro Villa del Rosario, y que el conductor del mismo se encontraba colocando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Villa del R.d.E.Z.. Igualmente, los funcionarios actuantes procedieron a verificar en el Sistema SIIPOL, al imputado de autos resultando que él mismo presenta un historial policial: 1.- en fecha 14/01/2000 Delito de Robo genérico Atraco, 2.- en fecha 29/09/2001, delito de hurto genérico común; 3.- en fecha 14/09/2004 delito de Estafa; 4.- en fecha 07/01/2005 delito de cheques sin fondos; 5.- en fecha 18/03/2005, delito de Estafa. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, que él mismo estaba solicitado por el delito de Hurto y Robo, de fecha 13/03/2009, según expediente Nro. H339788.

Corre inserto al expediente, entre demás diligencias de investigación las siguientes:

  1. -Acta de Investigación Penal Nro. 145 de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, al momento de la detención del imputado de autos.

  2. - Entrevista efectuada a los testigos en el procedimiento ciudadanos R.P.M.T. y P.O.E., quienes presenciaron el procedimiento.

  3. - Constancia medica referente al imputado A.J.A.D..

  4. -Cadena de Custodia del vehículo y objetos incautados en el procedimiento.

  5. - Reseña fotográfica del vehículo retenido.

  6. - documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos.

  7. - Guía de despacho de la Cervecería Polar, de papel color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor C.E.C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy dieciséis de marzo de dos mil nueve, siendo las 02:28 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de M.D. (v) y de M.Á. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida B.R. con calle P.V., al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nro. 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública cuarta Abg. N.L.R.F., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública cuarta Abg. N.L.R.F.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado A.J.A.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no como fue precalificado en su escrito de presentación del imputado de fecha 14/03/2009, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Imputa así, formalmente la Representante del Ministerio Público, al imputado A.J.A.D., el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

• Que se decrete la aprehensión del imputado A.J.A.D., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado A.J.A.D., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que el imputado A.J.A.D., sea trasladado con carácter urgente a la medicatura forense a fin que se valore su situación de salud.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando paso por el frente el señor C.B., que vive en el Zulia, y me dijo que iba para Ureña, entonces le dije que me diera la cola, porque necesitaba ir a donde el señor J.L.P., a cambier un cheque que me debían de la reparación de un diesel, por el valor de 25000,00 bolívares fuertes, entonces le pedí la cola, al señor Carlos, y él me dio la cola, en la alcabala el Vallado, cuando le pidieron los papeles del vehículo, él se bajo con unas facturas en la mano, yo venía acostado y el guardia me levantó, él señor Carlos me dijo que él ya venía, y desde ahí no lo he visto más, el guardia del Vallado me despertó por el lado del chofer, me dijo que me bajará, le dije que tenía la pierna partida, entonces me dijo que hiciera todo lo posible para que me bajara, y fuera a la alcabala, llegaron unos señores y me ayudaron a bajar, unos señores de por ahí que venden comida, y los guardias me dijeron golpes y me estaban extorsionando, que les diera una plata y me pidieron la documentación, y que les diera lo que tuviese en los bolsillos y yo tenía 175Bolivares fuertes en efectivo y un celular LG, modelo 8900, y me dijo el guardia que si tenía plata, le dije que lo único que tenía era eso, y le saque la chequera para que viera a que venía a Ureña, fue cuando me dijo que esa gándola venía robada, que yo la traía robada, que yo era el chofer, el guardia dijo, usted es el chofer y mas nada, yo no he podido llamar ni a mi familia, ni nada, porque todos los derechos me los violaron, es todo”. Seguidamente La Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas manifestando el Fiscal del Ministerio Público no querer preguntar e interroga al imputado. La defensa, de pregunta y responde: 1.- Soy T.S.U. mención DIESESL; 2.- El Señor C.B., salió del carro y se bajo y duro bastante rato, hasta que no lo vi, llegamos a la alcabala como a las 5:15 y los guardias me llamaron otra vez como a las 06:35 a.m.; 3.- El señor C.B. vive en los Hatico, Maracaibo; 4.- Venía a cambiar un cheque malo del señor J.L.P., de Ureña, yo el cheque se lo entregue al guardia para que viera a que venía yo, es todo; estas preguntas fueron efectuadas por la defensa conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez no pregunta. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. N.L.R.F., quien alegó: “Me opongo a la privación judicial de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Públcio, por cuanto según lo previsto en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, la pena a imponer no excede de seis años en su limite máximo, por lo que no se configura de pleno derecho la presunción de fuga, en atención a lo expuesto por mi defendido, es un ciudadano venezolano con domicilio en la ciudad de Machiques, Estado Zulia, y tomando en consideración el estado de descomposición de la herida que presenta en su pierna izquierda, pido con carácter urgente sea valorado por el medico forense ya que él mismo tenía prevista una intervención quirúrgica, es por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

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En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Vallado, Municipio P.M.U., observaron que se acercaba un vehículo de carga en dirección San P.d.R.U., de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, de manera visible logos de la empresa de nombre POLAR, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionará al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los documentos de propiedad del vehículo y la carga, el cual transportaba a bordo, una vez estacionado le solicitaron al conductor sus documentos de identificación personal, los documentos de propiedad o autorización para conducir el referido vehículo, siendo identificado como A.J.A.D., plenamente identificado en autos, informando al mismo tiempo que el vehículo se encontraba cargado de cerveza polar; luego le solicitaron la guía de despacho de planta, presentando un papel de color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor C.E.C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW. En vista que el ciudadano conductor no era la persona descrita cono conductor de la guía de despacho, emitida por la Empresa Polar con sede el Maracaibo, que de igual manera se encontraba fuera de la ruta de destino de la mercancía, así mismo le solicitaron autorización por el transporte o propietario del vehículo para conducirlo, observaron que dicho ciudadano dio muestra de nerviosismo y manifestó que no poseía autorización, porque habían hecho transbordo de otra gándola que se había quedado accidentada, y que la guía de despacho que le habían dado era la vieja. Por cuanto los funcionarios actuantes verificaron que el referido ciudadano se encontraba mintiendo, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos los cuales fueron identificados como R.P.M.T. y P.O.E., luego le solicitaron al conductor descendiera del vehículo, manifestando él mismo que la gandola no se podía apagar y que tenía impedimentos físicos, para caminar tenía que utilizar muletas, obedeciendo a dicha solicitud; procedieron de este modo los funcionarios actuantes, a realizar inspección de rutina al vehículo, encontrando estos localizado en le compartimiento de la parte superior, específicamente cerca del tapasol del lado del conductor una bolsa plástica transparente, que en su interior se encontraban unos documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano C.C., cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos, en vista de la actitud nerviosa del imputado, procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica a uno de los números descritos en la autorización de la manera siguiente INFORMACIÓN 0276-3416066, 0414-7075122 y 0414 7077907, específicamente al abonado 0276 3416066, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como M.A.E., quien manifestó que se desempeñaba como secretaria de la empresa transporte ALPA C.A., a quien le solicitaron información sobre la situación de vehículo placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, que se encontraba fuera de ruta y no siendo conducido por la persona descrita en la guía de despacho de la empresa polar, ni descrita en la autorización de conducción, informando la misma que había recibido llamada telefónica de la empresa aseguradora, en la que le notificaban que en el sistema de rastreo satelital la gandola se encontraba fuera de ruta destino, y presumiblemente había sido robada, por encontrarse fuera de ruta. Seguidamente procedieron a efectuarle al imputado un chequeo personal encontrándose en su poder dos teléfonos celulares uno con marca aparente LG, color PLATEADO, modelo LG-MX8700, serial Nro. 801KPWQ0087801, el segundo con marca aparente MOTOROLA, color azul y plateado, modelo C212, serial SJWF0290AAJ214956EA NH DCE 03005595 891; un cheque bancario del banco BANESCO Banco Universal, presuntamente emitido por el ciudadano PABON OJEDA J.L., signado con el serial número 38017076, pagándose a la orden de A.J.A.D., por el monto de veinticinco mil bolívares fuertes, de fecha 26/01/2009; aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, se presentó una persona que se identificó como O.J.A.P., manifestando ser uno de los propietarios del vehículo en mención, que efectivamente el vehículo de carga que se encontraba estacionado había sido objeto de robo, a eso de la 11 horas de la noche del día 12/03/2009, en el sector de Jalisco kilómetro cuatro Villa del Rosario, y que el conductor del mismo se encontraba colocando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Villa del R.d.E.Z.. Igualmente, los funcionarios actuantes procedieron a verificar en el Sistema SIIPOL, al imputado de autos resultando que él mismo presenta un historial policial: 1.- en fecha 14/01/2000 Delito de Robo genérico Atraco, 2.- en fecha 29/09/2001, delito de hurto genérico común; 3.- en fecha 14/09/2004 delito de Estafa; 4.- en fecha 07/01/2005 delito de cheques sin fondos; 5.- en fecha 18/03/2005, delito de Estafa. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, que él mismo estaba solicitado por el delito de Hurto y Robo, de fecha 13/03/2009, según expediente Nro. H339788.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado A.J.A.D., se produce en virtud que el mismo o presenta un historial policial: 1.- en fecha 14/01/2000 Delito de Robo genérico Atraco, 2.- en fecha 29/09/2001, delito de hurto genérico común; 3.- en fecha 14/09/2004 delito de Estafa; 4.- en fecha 07/01/2005 delito de cheques sin fondos; 5.- en fecha 18/03/2005, delito de Estafa. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, que él mismo estaba solicitado por el delito de Hurto y Robo, de fecha 13/03/2009, según expediente Nro. H339788. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.A.D., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano A.J.A.D., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, , en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de M.D. (v) y de M.Á. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida B.R. con calle P.V., al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nro. 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de M.D. (v) y de M.Á. (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida B.R. con calle P.V., al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nro. 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano A.J.A.D., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar oficio con CARÁCTER URGENTE A LA MEDICATURA FORENSE a fin que el imputado de autos sea valorado de su pierna derecha.

QUINTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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