Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000403

ASUNTO : SP11-P-2010-000403

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: H.D.D.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal 116, de fecha 24 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el Tte. A.D.D. funcionario adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana supervisando la Estación de Servicio Ureña, ubicada en la vía principal Ureña-El trailer, efectuando el control y chequeo de los documentos de propiedad de todos los vehículos de carga que se abastecen de combustible, así como de las constancias de pago de los trimestres municipales, hizo acto de presencia a dicha estación de servicio un vehículo marca Chevrolet tipo cava, siendo identificado su conductor como DELGADO DULCEY HENRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, a quien le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentándole los siguientes: una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo N° 22754438 a nombre de TRANSPORTE ABADIA C.A.; al solicitarle la constancia de cancelación de los trimestres municipales, el ciudadano le manifestó no poseerla, motivo por el cual le indicó al ciudadano que se retirara de la Estación de Servicio y que fuera a cancelar los trimestres en la Alcaldía y que una vez presentada la documentación exigida podrí abastecer de combustible, a lo cual el ciudadano se molestó, dando muestras de disgusto y comenzó a decirle que no se iba a retirar de la estación de servicio, motivo por el cual en reiteradas oportunidades le solicitó que se retirara de la Estación de Servicio por no cumplir con la documentación requerida y comenzó de nuevo a desafiarlo y a amenazarlo de palabras diciendo que nadie lo iba a sacar de allí y si no le despachaba combustible ya iba a ver lo que iba a pasar. En vista de tal situación, le dijo al ciudadano que si no se retiraba iba a proceder a retirarle su vehículo y a trasladarlo a T.T., ya que estaba obstaculizando el libre tránsito de las demás personas hacia la Estación de Servicio, en ese momento el ciudadano levantó la voz y dijo lo siguiente: “Teniente, dígame cuanto dinero quiere que le de a Usted para que me despachen combustible”. Una vez escuchó esas palabras con las cuales el ciudadano intentó inducir y persuadir a que el dejara de cumplir con sus funciones de control, intentando corromper con ofrecimiento de dádivas, desmoralizándolo y manchándolo ante un grupo de personas la imagen intachable de un oficial del Guardia Nacional, de inmediato practicó la detención preventiva, así mismo solicitó la comparecencia de tres testigos que estaban en la estación de servicio.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

EL Jueves 25 de Febrero de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.D.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de H.D. (v) y M.E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado de su confianza, designando a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.D.D. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.

• Que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Respecto de la calificación de flagrancia la dejo a su criterio, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido tiene residencia fija en el país, es venezolano y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala : Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal 116, de fecha 24 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el Tte. A.D.D. funcionario adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana supervisando la Estación de Servicio Ureña, ubicada en la vía principal Ureña-El trailer, efectuando el control y chequeo de los documentos de propiedad de todos los vehículos de carga que se abastecen de combustible, así como de las constancias de pago de los trimestres municipales, hizo acto de presencia a dicha estación de servicio un vehículo marca Chevrolet tipo cava, siendo identificado su conductor como DELGADO DULCEY HENRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, a quien le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentándole los siguientes: una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo N° 22754438 a nombre de TRANSPORTE ABADIA C.A.; al solicitarle la constancia de cancelación de los trimestres municipales, el ciudadano le manifestó no poseerla, motivo por el cual le indicó al ciudadano que se retirara de la Estación de Servicio y que fuera a cancelar los trimestres en la Alcaldía y que una vez presentada la documentación exigida podrí abastecer de combustible, a lo cual el ciudadano se molestó, dando muestras de disgusto y comenzó a decirle que no se iba a retirar de la estación de servicio, motivo por el cual en reiteradas oportunidades le solicitó que se retirara de la Estación de Servicio por no cumplir con la documentación requerida y comenzó de nuevo a desafiarlo y a amenazarlo de palabras diciendo que nadie lo iba a sacar de allí y si no le despachaba combustible ya iba a ver lo que iba a pasar. En vista de tal situación, le dijo al ciudadano que si no se retiraba iba a proceder a retirarle su vehículo y a trasladarlo a T.T., ya que estaba obstaculizando el libre tránsito de las demás personas hacia la Estación de Servicio, en ese momento el ciudadano levantó la voz y dijo lo siguiente: “Teniente, dígame cuanto dinero quiere que le de a Usted para que me despachen combustible”. Una vez escuchó esas palabras con las cuales el ciudadano intentó inducir y persuadir a que el dejara de cumplir con sus funciones de control, intentando corromper con ofrecimiento de dádivas, desmoralizándolo y manchándolo ante un grupo de personas la imagen intachable de un oficial del Guardia Nacional, de inmediato practicó la detención preventiva, así mismo solicitó la comparecencia de tres testigos que estaban en la estación de servicio.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: H.D.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de H.D. (v) y M.E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: H.D.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de H.D. (v) y M.E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: H.D.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de H.D. (v) y M.E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificarlo, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: H.D.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1971, de 39 años de edad, hijo de H.D. (v) y M.E.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.149.035, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0414-7349911 y 0276-7711160, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 14 N° 12-19, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano H.D.D.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificarlo, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

CUARTO

SE ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que sea remitida a la Fiscalía Especializada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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