Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 02 de julio de 2005

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. C.D.C. INFANTE

FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YEANCARLOS VINCE

DELITO: DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADOS: S.S.W.E.

BARÓN S.D.

DEFENSOR: ABG. M.R. DE BRICEÑO

Defensor Público

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.), del día 01 de julio de 2005, se encontraban efectuando recorrido por el centro de la ciudad, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, procediendo darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, procediendo a acelerar el vehículo en el cual se desplazaban, siendo interceptados a la altura de la Biblioteca Pública de esta ciudad de San Cristóbal, donde fueron intervenidos policialmente, solicitándoles la documentación personal, a lo cual procedieron a gritar improperios en contra de la comisión actuante por lo que procedieron a su detención preventiva, notificando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos D.E. BARÓN SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Información, Hijo de Á.B. (v) y de E.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.172.675, domiciliado en la Urbanización Morón, avenida Principal, casa Nº 006, Valera, Estado Trujillo y W.E.S.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-09-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante De Construcción, Hijo de T.E.S. (v) y de A.M.S.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.351.699, domiciliado en el barrio Las Flores, avenida 4, casa Nº 1-49, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados D.E. BARÓN SÁNCHEZ y W.E.S.S., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De seguidas se impuso a los ciudadanos D.E. BARON SÁNCHEZ y W.E.S.S., de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, en primer lugar el imputado D.E. BARON SÁNCHEZ, quien expuso: “Nos dirigíamos a comer arepas, yo tenía un año sin venir para San Cristóbal, vine a hacer curso en el Colegio de Ingeniero, nos intercepta la patrulla y nos piden los papeles, se les da todos los papeles y preguntamos el motivo en la interceptación, tengo entendido que fue una falta del artículo 011 que no se permiten llevar dos personas del mismo sexo en la moto, dado el caso sería la moto que se retiene y no a uno, en ese dime y diretes se caldearon los ánimos, nos agredieron verbalmente, también estoy en mi sinceridad que también le dije que no se propasara que no me tenía que gritar y eso fue todo lo que pasó y a mi primo le estaba pidiendo cien mil bolívares para dejarnos ir, no cometimos ni falta ni delito alguno para que llegaran a ponerme unas esposas que es la primera vez y eso afecto mi historial de trabajo, es todo”.

De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano W.E.S.S., quien expuso: “Nosotros íbamos por la calle ocho por donde es el barrio las cabañas, cuando se metió la patrulla en contravía y le hice el quiete, y sigue derecho hasta la arepera que queda al frente de la Biblioteca Pública, nos pidieron las cedulas, los papeles de la moto, y empezamos a hablar con ellos cuando le mostramos la tarjeta de un General para llamarlo y nos dijo que ni que fuera Chávez ahí nos llevan para el comando y nos dijeron que se las íbamos a pagar, en ningún momento los amenazamos a ellos, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “La defensa esta conforme con la precalificación y así como la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando sea una de las menos gravosas de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 02 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.), del día 01 de julio de 2005, se encontraban efectuando recorrido por el centro de la ciudad, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, procediendo darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, procediendo a acelerar el vehículo en el cual se desplazaban, siendo interceptados a la altura de la Biblioteca Pública de esta ciudad de San Cristóbal, donde fueron intervenidos policialmente, solicitándoles la documentación personal, a lo cual procedieron a gritar improperios en contra de la comisión actuante por lo que procedieron a su detención preventiva, notificando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al resistirse a la comisión actuante al momento de ser intervenidos policialmente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos D.E. BARÓN SÁNCHEZ y W.E.S.S., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una medida distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados D.E. BARÓN SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Información, Hijo de Á.B. (v) y de E.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.172.675, domiciliado en la Urbanización Morón, avenida Principal, casa Nº 006, Valera, Estado Trujillo y W.E.S.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-09-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante De Construcción, Hijo de T.E.S. (v) y de A.M.S.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.351.699, domiciliado en el barrio Las Flores, avenida 4, casa Nº 1-49, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal en relación al ciudadano W.E.S. y ante la Prefectura del Municipio M.D., de la ciudad de Valera, Estad Trujillo, el ciudadano D.B.. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados D.E. BARÓN SÁNCHEZ y W.E.S.S., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.E. BARÓN SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Información, Hijo de Á.B. (v) y de E.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.172.675, domiciliado en la Urbanización Morón, avenida Principal, casa Nº 006, Valera, Estado Trujillo y W.E.S.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-09-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante De Construcción, Hijo de T.E.S. (v) y de A.M.S.C. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.351.699, domiciliado en el barrio Las Flores, avenida 4, casa Nº 1-49, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal en relación al ciudadano W.E.S. y ante la Prefectura del Municipio M.D., de la ciudad de Valera, Estad Trujillo, el ciudadano D.B.. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6365-05

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