Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002315

ASUNTO : SP11-P-2010-002315

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Abg. ciudadano YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-09-2010 Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado, en virtud de que uno de los fiadores presentados tuvo que ausentarse de la ciudad. Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de Poli Táchira Ureña Estado Táchira, CARRERO LUIS Y YEPES JOSUE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana de este mismo día, cuando nos encontrábamos en el punto de control móvil en la carrera 3 con calle 3 del barrio el centro en la ciudad de Ureña, se hizo presente un ciudadano que se identifico como IVAN DANIEL CONTRERAS, en una moto Suzuki, quien nos informo que en la entrada de la trocha llamada el cerrito se encontraba un ciudadano quien quería apuñalear a una ciudadana de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que vestía una franelilla blanca quien iba a pie el mismo estaba gritando palabras obscenas a una ciudadana que vestía pantalón jeans y que iba en una moto de color rojo la misma al notar la comisión policial se acerco y se identifico como NANCY ELENA ARIAS QUINTERO, y nos indico que el ciudadano que le estaba gritando palabras obscenas la había intentado apuñalear con una navaja de inmediato fue intervenido policialmente manifestándole a viva voz que éramos efectivos de la policía estatal, realizándosele la inspección personal encontrándoosle en el bolsillo derecho de la parte delantera del short una navaja de cacha de plástico de color negro y metal oxidado de un aproximado de 10 centímetros por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando identificado como YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

RELACION DE LA CAUSA

- En fecha 30 de Septiembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NESTOR JOSE CHAVEZ CONTRERAS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión Poli Táchira.

En Fecha 28 de Octubre de 2010, se decreta Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-10-10, en contra del imputado: YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad o la Medida Cautelar sustitutiva la Privación de Libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo solicitado por el abogado defensor en el escrito presentado ante esté juzgado, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor.

Alegando a favor de su defendido, que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, que sus representados no poseen antecedentes penales, es venezolano, de igual manera alega la presunción de inocencia.

En virtud de lo antes expuesto se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos y con arraigo en el país, por lo cual este Tribunal le Sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas del presente caso. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar (01) fiador de reconocida solvencia moral, con ingreso igual o superiores a (80) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, constancia de buena conducta, de igual manera en caso de que el ciudadano imputado de autos se apartare del proceso o no cumpla con las condiciones aquí impuestas, quien se constituya como sus fiador responderá por vía de multa, con cien (100) unidades tributarias cada uno. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No.C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 6 del Reglamento, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas del presente caso. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar (01) fiador de reconocida solvencia moral, con ingreso igual o superiores a (80) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, constancia de buena conducta, de igual manera en caso de que el ciudadano imputado de autos se apartare del proceso o no cumpla con las condiciones aquí impuestas, quien se constituya como sus fiador responderá por vía de multa, con cien (100) unidades tributarias cada uno.

Notifíquese a las partes, dejase copia para archivo del Tribunal, trasládese al imputado para imponerlo.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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