Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T.,12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003414

ASUNTO : SP11-P-2009-003414

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: E.O.R.C.

DEFENSOR: ABG. C.E.R.V.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003414, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano E.O.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.979, de 30 años de edad, hijo de A.R. (V) y de M.C. (V), titular de la cedula de identidad No. V-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la vereda 3, No. 14, Barrio C.R., a una cuadra de la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.07.20, actualmente recluido en el Comando Regional No. 1, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, cuando en fecha 21 de diciembre de 2009, recibieron información de parte del Sargento Primero YERSON PEÑA, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, quien les informó que en el centro medico de Rubio, fue trasladado por ese organismo, una persona de sexo masculino, presentado herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Club el Emperador de Rubio, motivo por el cual se trasladaron hasta el referido centro medico y fueron atendidos por el g.d.G.J.M., quien les informó que efectivamente había ingresado un ciudadano de nombre IRAUSQUIN VEGA Y.T., quien presentaba herida por arma de fuego, a nivel del pómulo izquierdo, sin signos vitales, y quien había fallecido, por lo que procedieron a efectuar inspección al cadáver; seguidamente se trasladaron hacia el club deportivo el emperador, siendo estos atendidos por la ciudadana A.T.J.P., y S.C.Y.C., quienes permitieron el acceso al lugar y prosiguieron a efectuar inspección al sitio.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 20/12/2009.-

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 658, 659 de fecha 19/12/2009.-

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE LAS CIUDADANAS A.T.J.P., y S.C.Y.C..

  4. - ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS IBARRA VEGA L.E. y M.J.P.V..

  5. - ACTA POLICIAL de fecha 20/12/2009, Nro. 529, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos E.O.R.C., se entregó de manera voluntaria ante dicho organismo, y que efectuó cinco disparos al aire, con el objeto de dispersar una riña que se estaba suscitando en el Club El Emperador, por razones de una pelea de gallos.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. E.R.Q., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano E.O.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.979, de 30 años de edad, hijo de A.R. (V) y de M.C. (V), titular de la cedula de identidad No. V-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la vereda 3, No. 14, Barrio C.R., a una cuadra de la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.07.20, actualmente recluido en el Comando Regional No. 1, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso).

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado de autos, su Defensor Privado Abg. C.E.R.V. y las víctimas G.C.V.d.I. y Y.A.I.D..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra E.O.R.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación; se deja constancia que en el numeral Noveno de los elementos de convicción donde se lee “de fecha 04-01-2009”, lo correcto es 04-01-2010, subsanando tal error de transcripción, así mismo al ítem trigésimo que riela al folio 134, por error involuntario se coloco fecha “215 de Diciembre de 2009”, siendo lo correcto 21-12-2009; y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Seguidamente se le conde la palabra a las víctimas, manifestando G.C.V.d.I.: “Yo lo único que pido es u esa haga justicia. Que tenga que pagar se señor con la pena que la ley le de, es todo”. Por su parte Y.A.I.D. expuso: “Ratifico lo que dijo mi esposa, es todo”. Finalmente el ciudadano G.T.V.M. manifestó no querer decir nada que mantenía lo dicho por su hija.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado E.O.R.C. si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló: “Delante de la Sra. Coromoto, el Sr. Antonio y el Sr. Mojica, pido disculpas y admito esos hechos, yo saque el arma para dispersar la pelea, me da vergüenza y no tengo cara para verlos a ellos, ellos me vieron crecer a mí, yo se que es muy grave una perdida irreparable para ellos. Admito los hechos y que me imponga la pena que me tenga que poner, es todo”.

La víctima G.C.V.d.I., pos su parte expuso: “No me opongo a la admisión de los hechos del Sr., que se le imponga la pena que se le tenga que poner. Usted sabe muy bien lo que me esta haciendo. Pido que esto muero aquí, que ni tu familia ni la mía, es todo”

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.E.R.V., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Detective C.C., funcionario actuante en la aprehensión del acusado, 2) Capitán DÍAZ MONTOYA DEGNIS ROLANDO, funcionario que se encontraba de guardia, cuando se presenta el acusado de autos para colocarse a la orden del Destacamento, 3) S/M3 GAFARO M.N., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de Guardia cuando se presenta voluntariamente el acusado de autos, 4) A.T.J.P., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) L.E.I.V., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) M.J.P.V., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) J.E.C.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 8) J.C.S.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 9) E.R.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 10) V.W.R.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 11) L.F.S., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 12) A.J.R.G., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 13) YERSON C.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 14) D.Y.S.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 15) Experto C.C., quien suscribe inspecciones Técnicas No. 658 y 659, 16) WUILKAR DAVILA, quien suscribe inspecciones Técnicas No. 658 y 659, 17) Experto J.C.C., quien suscribe levantamiento planimetrito No. 6407, trayectoria balística No. 9700-134-LCT-6407, reconocimiento técnico No. 9700-134-LCT-6371, Y Experticia de Comparación balística No. 9700-134-LCT-6408, 18) Experto M.D., quien suscribe levantamiento planimetrito No. 6407, 19) Detective F.V., quien suscribe Experticia Hematológica y Reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-6497, 20) R.M., quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 19700-134-542, 21) Médico Forense A.C.R.B., quien practica protocolo de autopsia No. 9700-164-6867. DOCUMENTALES: 1) Acta de Defunción No. 300 del ciudadano Iraisquin Vega Y.T., 2) Oficio S/N, suscrito por el Administrador del Cementerio de San A.d.T., 3) Levantamiento planimetrito No. 6407, realizado al lugar de los hechos, 4) Trayectoria Balística No. 9700-134-LCT-6497, de fecha 21-01-2010, 5) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-6497, de fecha 21-01-2010, 6) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-134-542, 7) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-6371, realizada a un arma de fuego, un cargador, ocho balas, cuatro conchas, un proyectil y un fragmento de blindaje, 8) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134LCT-6408, de fecha 22-12-209, 9) Protocolo de Autopsia No. 9700-164-6867, de fecha 20-12-2009, 10) Reseña Fotográfica, realizada al lugar de los hechos. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en cuenta que de acuerdo con la formula establecidas en el artículo 37 del Código penal, debo señalar la existe4ncia de dos atenuantes genéricas en relación a mi defendido, como la específicamente referida a la situación de estado primario en la actividad delictual y del hecho de no haber tenido la intención de haber causado un daño de la magnitud que se produjo, todo de conformidad con el ordinal 4 y 2 del artículo 74 ejusdem; igualmente debo subrayar que siendo acusado mi defendido también por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, entonces la agravante a que se refiere el ordinal 11 del artículo 77 del Código penal no aplicaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Y ello en virtud de que esta acusado por un delito autónomo que corresponde con la descripción de la agravante contenida en aquel numeral, y su inaplicabilidad lo es por aplicación del principio de no a la doble persecución por un mismo hechos, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano E.O.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.979, de 30 años de edad, hijo de A.R. (V) y de M.C. (V), titular de la cedula de identidad No. V-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la vereda 3, No. 14, Barrio C.R., a una cuadra de la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.07.20, actualmente recluido en el Comando Regional No. 1, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso).

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal delitos de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1) Detective C.C., funcionario actuante en la aprehensión del acusado, 2) Capitán DÍAZ MONTOYA DEGNIS ROLANDO, funcionario que se encontraba de guardia, cuando se presenta el acusado de autos para colocarse a la orden del Destacamento, 3) S/M3 GAFARO M.N., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de Guardia cuando se presenta voluntariamente el acusado de autos, 4) A.T.J.P., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) L.E.I.V., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) M.J.P.V., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) J.E.C.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 8) J.C.S.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 9) E.R.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 10) V.W.R.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 11) L.F.S., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 12) A.J.R.G., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 13) YERSON C.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 14) D.Y.S.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 15) Experto C.C., quien suscribe inspecciones Técnicas No. 658 y 659, 16) WUILKAR DAVILA, quien suscribe inspecciones Técnicas No. 658 y 659, 17) Experto J.C.C., quien suscribe levantamiento planimetrito No. 6407, trayectoria balística No. 9700-134-LCT-6407, reconocimiento técnico No. 9700-134-LCT-6371, Y Experticia de Comparación balística No. 9700-134-LCT-6408, 18) Experto M.D., quien suscribe levantamiento planimetrito No. 6407, 19) Detective F.V., quien suscribe Experticia Hematológica y Reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-6497, 20) R.M., quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 19700-134-542, 21) Médico Forense A.C.R.B., quien practica protocolo de autopsia No. 9700-164-6867. DOCUMENTALES: 1) Acta de Defunción No. 300 del ciudadano Iraisquin Vega Y.T., 2) Oficio S/N, suscrito por el Administrador del Cementerio de San A.d.T., 3) Levantamiento planimetrito No. 6407, realizado al lugar de los hechos, 4) Trayectoria Balística No. 9700-134-LCT-6497, de fecha 21-01-2010, 5) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-6497, de fecha 21-01-2010, 6) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-134-542, 7) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-6371, realizada a un arma de fuego, un cargador, ocho balas, cuatro conchas, un proyectil y un fragmento de blindaje, 8) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134LCT-6408, de fecha 22-12-209, 9) Protocolo de Autopsia No. 9700-164-6867, de fecha 20-12-2009, 10) Reseña Fotográfica, realizada al lugar de los hechos.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos E.O.R.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos al acusado E.O.R.C., la comisión delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

S eprocede a realizar el calculo de la pena por el delito mas grave

* El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal cuyo termino medio es Cuatro (04) Años,de conformidad con el artículo 281 del Código Penal los Cuatro (04)Años más 1/3 eso es igual a Cinco (05) Años más Cuatro(04) Meses, por existir concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal el delito mayor pena más ½ del otro Cinco(05) Años y Cuatro Meses más Un (01) Años Cuatro (04) Meses y Quince(15) Días, da como resultado Seis(06) Años, Ocho(08) Meses y Quince (15) días

* El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de SEIS(06) Meses a CINCO(05) AÑOS de Prisión, la pena ha aplicar en su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos llevándose a meses Sesenta y seis(66) meses entre dos es igual a Treinta Y Tres Meses, dando como resultado Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando la pena en Un (01) Año Cuatro(04) Meses y Quince (15) Dias de prisión

En lo que respecta a USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO se reduce 1/3 por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seis(06) Años, Ocho(08) Meses y Quince (15) días, esa reducción es de Dos Años y Ochenta y Cinco(85) días quedando Dos(02) Años Seis(06) Meses y Quince(15) dias, entonces: Seis(06) Años, Ocho(08) Meses y Quince (15) días más los Dos(02) Años Seis(06) Meses y Quince(15) dias, dando como resultado cuatro(04) años y seis(06) meses más la agravante de conformidad con el artículo74 numeral 11 se le suman tres(03) Meses, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado E.O.R.C.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado E.O.R.C., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Y así se decide

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra E.O.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.979, de 30 años de edad, hijo de A.R. (V) y de M.C. (V), titular de la cedula de identidad No. V-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la vereda 3, No. 14, Barrio C.R., a una cuadra de la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.07.20, actualmente recluido en el Comando Regional No. 1, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1) Detective C.C., funcionario actuante en la aprehensión del acusado, 2) Capitán DÍAZ MONTOYA DEGNIS ROLANDO, funcionario que se encontraba de guardia, cuando se presenta el acusado de autos para colocarse a la orden del Destacamento, 3) S/M3 GAFARO M.N., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de Guardia cuando se presenta voluntariamente el acusado de autos, 4) A.T.J.P., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) L.E.I.V., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 6) M.J.P.V., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) J.E.C.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 8) J.C.S.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 9) E.R.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 10) V.W.R.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 11) L.F.S., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 12) A.J.R.G., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 13) YERSON C.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 14) D.Y.S.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 15) Experto C.C., quien suscribe inspecciones Técnicas No. 658 y 659, 16) WUILKAR DAVILA, quien suscribe inspecciones Técnicas No. 658 y 659, 17) Experto J.C.C., quien suscribe levantamiento planimetrito No. 6407, trayectoria balística No. 9700-134-LCT-6407, reconocimiento técnico No. 9700-134-LCT-6371, Y Experticia de Comparación balística No. 9700-134-LCT-6408, 18) Experto M.D., quien suscribe levantamiento planimetrito No. 6407, 19) Detective F.V., quien suscribe Experticia Hematológica y Reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-6497, 20) R.M., quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 19700-134-542, 21) Médico Forense A.C.R.B., quien practica protocolo de autopsia No. 9700-164-6867. DOCUMENTALES: 1) Acta de Defunción No. 300 del ciudadano Iraisquin Vega Y.T., 2) Oficio S/N, suscrito por el Administrador del Cementerio de San A.d.T., 3) Levantamiento planimetrito No. 6407, realizado al lugar de los hechos, 4) Trayectoria Balística No. 9700-134-LCT-6497, de fecha 21-01-2010, 5) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-6497, de fecha 21-01-2010, 6) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-134-542, 7) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-6371, realizada a un arma de fuego, un cargador, ocho balas, cuatro conchas, un proyectil y un fragmento de blindaje, 8) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-134LCT-6408, de fecha 22-12-209, 9) Protocolo de Autopsia No. 9700-164-6867, de fecha 20-12-2009, 10) Reseña Fotográfica, realizada al lugar de los hechos.

TERCERO

Se condena al acusado E.O.R.C., plenamente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Irausquin Vega Y.T. (occiso), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado E.O.R.C., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera al acusado E.O.R.C.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

EL SECRETARIO

ABG.

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