Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002247

ASUNTO : SP11-P-2010-002247

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: E.O.V.

DEFENSOR: ABG. L.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el lunes 22 de Noviembre de 2010, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada: M.T.O. en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado E.O.V.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia; nacido en fecha 07 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hijo de D.O. (f) y de M.C.V. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 96190736, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.P. vía principal, subiendo vía el poblado; segunda entrada esquina a mano derecha, casa sin numero, teléfono 0426-8772783, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha; 20 de Septiembre Del 2010; siendo las 18:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM2. S.P.J. titular de la cedula de identidad Nro. 11.509.434, SM3. Duarte Fonce W.J. titular de la cedula de identidad Nro. 13.892.084, SM/3. F.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.784.403, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y Distinguido placa 2800 Arbenis C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 16.959.727, adscrito al Politachira Sub. Delegación Rubio; actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1 y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Día 20 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana ubicado en el sector El Cafetal, R.E.T., cumpliendo funciones de seguridad urbana observamos que se trasladaba un ciudadano seguidamente se procedió a solicitar su documentos de identidad identificándose con una cedula de identidad con las siguientes características: MF001, signada con el numero: V-84.280.957, a nombre de: Ovejero Vega Edilson, fecha de nacimiento: 07/03/72, estado civil: soltero, Fecha de Expedición: 27/02/07; quien se encuentra residenciado en el sector A.P. vía principal segunda entrada casa sin numero color rosado R.E.T., al indagar al ciudadano sobre el documento manifestó que esta documentación, que la había obtenido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la plaza Bolívar de esta localidad en un operativo del SAIME, se procedió a solicitar información vía telefónica al SAIME, ubicado en el mirador Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien informo que referido documento se encuentra registrado a nombre del ciudadano M.I. de fecha de nacimiento 04/01/81, de país u origen Libanes, seguidamente manifestó ser de nacionalidad colombiana, por lo que presento la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia signada con el numero 96190736, a nombre de Ovejero Vega Edilson, natural de T.C.C. vista de la situación presentada, se procedió a efectuar la detención de referido ciudadano por lo que hace presumir unos de los delitos contra la fe pública (Usurpación de Identidad), seguidamente procedí a informar al fiscal de guardia DRA. M.T.O., fiscal vigésimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para serle el conocimiento de las actuaciones, quien manifestó efectuar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a ese Despacho Fiscal a la brevedad posible a su despacho Policial.-

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Lunes 22 de noviembre de 2010, siendo la 09:15 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.O.V.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia; nacido en fecha 07 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hijo de D.O. (f) y de M.C.V. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 96190736, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.P. vía principal, subiendo vía el poblado; segunda entrada esquina a mano derecha, casa sin numero, teléfono 0426-8772783. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. B.R.; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el imputado, Defensora Pública Abg. L.R.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado E.O.V., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. L.R. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: E.O.V.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia; nacido en fecha 07 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hijo de D.O. (f) y de M.C.V. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 96190736, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.P. vía principal, subiendo vía el poblado; segunda entrada esquina a mano derecha, casa sin numero, teléfono 0426-8772783, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado E.O.V.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia; nacido en fecha 07 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hijo de D.O. (f) y de M.C.V. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 96190736, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.P. vía principal, subiendo vía el poblado; segunda entrada esquina a mano derecha, casa sin numero, teléfono 0426-8772783, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.-Donar un mercado cada dos meses al Geriátrico De Rubio “San Martín de Porres”.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: E.O.V.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de República de Colombia; nacido en fecha 07 de Marzo de 1972, de 38 años de edad, hijo de D.O. (f) y de M.C.V. (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 96190736, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.P. vía principal, subiendo vía el poblado; segunda entrada esquina a mano derecha, casa sin numero, teléfono 0426-8772783, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado E.O.V., por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado Y.P.G., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de noviembre de 2010, hasta el 22 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.-Donar un mercado cada dos meses al Geriátrico De Rubio “San Martín de Porres”.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIO

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