Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6508-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las Doce horas del medio día (12:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MEZA POVEDA R.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 21-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 14.041.437, hijo de M.P.N. (V) y G.M. (V) y residenciado Barrancas, Parte alta, Calle Valera, casa sin numero, casa de color blanco con puertas negras de 2 pisos la parte de arriba es azul, al frente de la bodega Mi Esfuerzo San Cristóbal, Estado Táchira y al ciudadano MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento norte de Santander, Republica de Colombia, de 20 años de edad, nacido el día 11-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 1090374069 y Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización Nº 977159, hijo de L.C. (V) y P.M. (V) y sin residencia fija, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención de los ciudadanos MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 05 de Septiembre de 2005, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 08:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (45’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron, es todo”.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado MEZA POVEDA R.O., lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. B.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., manifiesta igualmente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor público, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. L.S., quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Nerza Labrador de Sandoval, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

En este estado, la Juez impuso a los imputados MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando los mismos que deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MEZA POVEDA R.O., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Primero que todo quiero aclarar algo, yo si fui procesado por el delito de consumo para el año 2000-2001 me dieron el beneficio la delegada de prueba y yo me presente, a mi me dieron un beneficio, yo no estoy solicitado, y con respecto a lo que paso, el ciudadano Edwin y yo somos amistad nos conseguimos y entre charlas caímos en la adicción, solicitamos información a un verdulero que estaba por ahí de donde podíamos conseguir droga y el dijo que nos podía vender de la que el tenia para su consumo, entonces nos vendió un poco,, nos fuimos caminando y empezamos a molestar por los lentes que estaban chéveres y yo le dije a Edwin que me los prestara, y en ese relajo paso una patrulla y nos revisaron y nos encontraron la droga que habíamos comprado, me declaro consumidor y el joven Edwin es mi amigo yo soy comerciante, padre de familia y quisiera que tomaran un poquito de consideración para algún tipo de beneficio que averiguaran mas a fondo que yo no estoy solicitado, es todo”.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, para hacerle preguntas al imputado, y concedido expone: 1.-¿Informe al tribunal donde compro la droga? RESPONDIÓ: a un verdulero, nosotros le preguntamos y el dijo que el tenia lo suyo, y nos vendió un poco, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Yo me disponía a viajar para Cúcuta entonces me distinguí con el chamo dialogamos, lo distingo desde hace como un mes, entonces seguimos caminado y entramos al tema de la marihuana y nos entro ansiedad, y paso un señor de una carreta y le preguntamos que donde conseguíamos el alucinógeno, el dijo que no sabia y nos dijo que el tenia del consumo de el y nos vende 1000 Bs a cada uno, como el chamo Richard tiene el ojo morado, el me dice présteme los lentes y entramos en discusión yo le decía démelos, en ese momento paso la patrulla y nos requisaron y nos encontraron lo del consumo que habíamos comprado, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado MEZA POVEDA R.O., Abg. B. peña, quien alegó: “Oído a mi representado solicito se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el se declara consumidor, solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico de que se compruebe su condición de consumidor, y por ultimo se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., Abg. L.S., quien alegó: “Deacuerdo a las circunstancias estamos en presencia de un consumidor el manifiesta que la droga que le fue incautada era para su consumo, se evidencia que el peso de la misma esta dentro de los limites que pide el legislador para ser catalogado como consumo, en tal virtud solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración el articulo 250 referente al peligro de fuga el hecho de que mi defendido sea colombiano no lo excluye de que se le imponga una Medida Cautelar, así mismo solicito a la Fiscal del Ministerio Público, la practica del examen medico psiquiátrico a los fines de determinar su condición de consumidor, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente a los imputado y lo alegado por la defensa de los mismos, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en el momento que forcejeaban entre si y uno de ellos gritaba auxilio por que el otro quería despojarlo de sus lentes, posteriormente fueron requisados y poseían en sus bolsillos la sustancia que le fue incautada, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03), de la presente causa donde el funcionario: DTGDO PLACA 1620 H.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo corre inserta al folio diez (10) de la presente causa resultados de la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, realizada a la sustancia incautada, arrojando la Muestra “A” un Peso Bruto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER), pertenecientes a R.O.M.P. y la Muestra “B” un Peso Brtu de UN (01) GRAMO (B. JADEVER); y en la prueba de Orientación y Certeza se comprobó que las muestras A y B, dan positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados MEZA POVEDA R.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 21-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 14.041.437, hijo de M.P.N. (V) y G.M. (V) y residenciado Barrancas, Parte alta, Calle Valera, casa sin numero, casa de color blanco con puertas negras de 2 pisos la parte de arriba es azul, al frente de la bodega Mi Esfuerzo San Cristóbal, Estado Táchira y al ciudadano MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento norte de Santander, Republica de Colombia, de 20 años de edad, nacido el día 11-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 1090374069 y Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización Nº 977159, hijo de L.C. (V) y P.M. (V) y sin residencia fija, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MEZA POVEDA R.O. y MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de otra parte en cuanto al Imputado MEZA POVEDA R.O., revisadas las actas que conforman la presente causa consta que el mismo tiene antecedentes penales y se encuentra solicitado por el juzgado Segundo Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, considerando esta Juzgadora que se evidencia que el mismo no cumplió con las condiciones por ese tribunal y mal podría otorgársele una Medida Cautelar, por lo que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso y en cuanto a al ciudadano MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., por información que el mismo suministro al Tribunal en esta audiencia, es colombiano y no tiene residencia fija en el país, por lo que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MEZA POVEDA R.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 21-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 14.041.437, hijo de M.P.N. (V) y G.M. (V) y residenciado Barrancas, Parte alta, Calle Valera, casa sin numero, casa de color blanco con puertas negras de 2 pisos la parte de arriba es azul, al frente de la bodega Mi Esfuerzo San Cristóbal, Estado Táchira y al ciudadano MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento norte de Santander, Republica de Colombia, de 20 años de edad, nacido el día 11-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización Nº 977159, hijo de L.C. (V) y P.M. (V) y sin residencia fija, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento que forcejeaban entre si y uno de ellos gritaba auxilio por que el otro quería despojarlo de sus lentes, posteriormente fueron requisados y poseían en sus bolsillos la sustancia que le fue incautada, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MEZA POVEDA R.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 21-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 14.041.437, hijo de M.P.N. (V) y G.M. (V) y residenciado Barrancas, Parte alta, Calle Valera, casa sin numero, casa de color blanco con puertas negras de 2 pisos la parte de arriba es azul, al frente de la bodega Mi Esfuerzo San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en S.A. delT. y al ciudadano MUÑOZ CAÑIZALEZ E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento norte de Santander, Republica de Colombia, de 20 años de edad, nacido el día 11-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización Nº 977159, hijo de L.C. (V) y P.M. (V) y sin residencia fija, teniendo como centro de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en S.A. delT. y a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MEZA POVEDA R.O.

IMPUTADO

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

E.S. MUÑOZ CAÑIZALEZ

IMPUTADO

ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 1C-6508-05

Audiencia de Presentación y Flagrancia

07-09-2005/magc

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