Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000398

ASUNTO : SP11-P-2008-000398

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por el Abg. W.E.M. en carácter de defensor del ciudadano P.E.V., quien esta incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cambiando la precalificación fiscal por cuanto la conducta encuadra con lo establecido en la ley Orgánica de Identificación en su artículo 45 y no se corresponde con la conducta descrita y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal, mediante el cual requiere el decaimiento de la medida cautelar Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los funcionarios C/2. (GNB) Ríos Zambrano Osfal y DTG. (GNB) Bescanza Cupa Alcides, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 1° de febrero de 2008, encontrándose de servicio de requisa sur de la Aduana Principal de San Antonio, el DTG. (GNB) Bescanza Cupa Alcides, procedió a la revisión de un vehículo que se trasladaba desde la República de Colombia con destino a San A.d.T., con las siguientes características: Marca Dodge, color amarillo, tipo Aspen, placas VRC-600, adscrito a la línea “Transan” que cubre la ruta internacional Cúcuta-San A.d.T., el cual era conducido por RINCON R.J.C., de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 13.251.132, igualmente identificaron a los ocupantes del vehículo donde se trasladaba un ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad extranjera (residente) N° E-82.211.176, a nombre de P.E.V.R., con fecha de nacimiento 13-12-1960, de 47 años de edad, de nacionalidad Peruana, de profesión médico naturista, alfabeto, reservista, de estado civil soltero, natural de Lima, República del Perú y residenciado en la avenida Cancamure, N° 2-56, Cumana; cuando verificaron minuciosamente la cédula de identidad, presentada por el ciudadano y la misma les parecía falsa y al ser verificada por un funcionario de la ONIDEX de la oficina de la Aduana Principal de San Antonio, la misma arrojo como respuesta de que el mencionado ciudadano no registra por ninguno de los sistemas, además cuando dialogaron con el ciudadano el mismo manifestó que la cédula de identidad la había adquirido a través de un gestor en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en tal sentido procedieron a ubicar a una persona para que sirviera de testigo del caso quedando identificado como: A.C.S., de nacionalidad Venezolana adquirida, con cedula de identidad N° 23.168.052.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano A.C.S., titular de la Cedula de Identidad N° 23.168.052, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (f. 8). 2.- Copia de Cedula de Identidad (f. 10) 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-079, de fecha 1 de Febrero del 2008, donde se llego a la conclusión que el documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. (f. 11). 4.- Original de Cedula de Identidad (f. 12).

Por tales hechos, en fecha en fecha 04-02-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: P.E.V.R., quien dijo ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima-Perú, nacido en fecha 13 de diciembre de 1960, de cuarenta y siete (47) años de edad, hijo de E.V.V. (F) y de M.R.d.V. (F) titular de la cedula de ciudadanía N° 07747034, de estado civil soltero, de profesión Médico Naturista, residenciado en Calle Cancamure, Casa Numero 2-56, Cumana, teléfono móvil 0424-8292404; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cambiando la precalificación fiscal por cuanto la conducta encuadra con lo establecido en la ley Orgánica de Identificación en su artículo 45 y no se corresponde con la conducta descrita y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: P.E.V.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1. Presentar un Custodio, que se comprometa a presentar ante el Tribunal al imputado cada vez que sea requerido. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No incurrir en nuevos delitos.

Presente el imputado se comprometió a dar estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones que asume y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado no cumplió con la cabalidad de la medida cautelar, debiéndose presentarse cada 45 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo no se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, al imputado P.E.V., de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, del imputado P.E.V.R., quien dijo ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima-Perú, nacido en fecha 13 de diciembre de 1960, de cuarenta y siete (47) años de edad, hijo de E.V.V. (F) y de M.R.d.V. (F) titular de la cedula de ciudadanía N° 07747034, de estado civil soltero, de profesión Médico Naturista, residenciado en Calle Cancamure, Casa Numero 2-56, Cumana, teléfono móvil 0424-8292404; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cambiando la precalificación fiscal por cuanto la conducta encuadra con lo establecido en la ley Orgánica de Identificación en su artículo 45 y no se corresponde con la conducta descrita y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

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