Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001924

ASUNTO : SP11-P-2009-001924

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: E.A.V.P.

DEFENSORA: ABG. E.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Tribunal considera que están llenos los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por cuanto que hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que la investigación Fiscal precalifica el delito como Falsificación de Documentos Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal tal como consta en los folios de las presentes actuaciones el ciudadano E.A.V.P. portaba los siguientes documentos: folio 77 corre agregado constancia que dice Republica Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Alcaldia del Municipio Naguanagua oficina de Registro, que si bien no tiene sello pero en el contexto de la comunicación se determina el nombre del solicitante y además el nombre del jefe de la oficina del Registro Civil, igualmente al folio 78 existe otra comunicación con los mismos datos de la anterior, al folio 79 otra constancia de la Alcaldía del Estado Carabobo Municipio Valencia donde la ciudadana abg. M.Y.V.G. manifiesta que por ante ese despacho comparecieron los ciudadanos D.M.O. y S.T.P., dando fe que los conocen de vista trato y comunicación, no tiene sello pero aparece el nombre del abogado con el cargo que regenta como es Jefe de la Oficina del Registro de Parroquia C.d.M.V.d.E.C., igualmente al folio 80 aparece otra constancia con la misma identificación a nombre del ciudadano A.J.T.B., al folio 81 otra constancia a nombre de J.G.M.A., manifestando que tiene residencia fija en la avenida Lara con Ferias casa 65-40 Municipio Valencia, Estado Carabobo, no aparece sello, pero esta el nombre de la abogado Jefe de la Oficina de Registro de la Parroquia Carabobo, al folio 82 otra constancia a nombre de S.M.S., donde aparece el nombre de la Jefe del Registro Civil de la Parroquia Candelaria dando fé de lo dicho, al folio 83 otra constancia a nombre de M.G.P.C. en las misma circunstancias que las anteriores, a los folios 84 al 87 constancia de la misma naturaleza donde aparecen los nombre de W.R.M.R., L.E.M.M., R.I.N. y E.A.V.P., dando fe de lo dicho la Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria , al folio 73 consta una regencia expedida por la empresa Maquitech Distribuidora C.A. a nombre del ciudadano Barrios J.J.D. debidamente sellada y firmada por el Gerente de Administración Lic. Neyda Alvarado, Alvaro@maquitech-ve.com., al folio 74 otra constancia de la misma empresa a nombre Esaa Morillo Dionmer David, firmada y sellada por el Gerente General de la misma empresa, al folio 75 una constancia expedida Tecni Servicios Kabir, C.A. a nombre del ciudadano Hacksu Yoiarib G.R. firmada y sellada por el ciudadano C.A.C. en su condición de Gerente de Ventas.

En segundo lugar considera este juzgador considera que existen fundados indicios para estimar que el ciudadano Villamizar P.E.A. ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Falsificación de Documentos Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal

Y en tercer lugar debido a la pena que podria a llegarsele a imponer existe el peligro de fuga en forma razonable por los elementos como es la penalidad a imponer y la magnitud del daño causado y asimismo lo estable el artículo 251 en su parágrafo primero lña pena es superior a los diez años en su término máximo, ya que el ciudadano A.V.P., en virtud de que no tiene arraigo dentro de la Jurisdicción del Tribunal por estas razones antes indicadas el Tribunal dicta la medida de privativa de libertad de acuerda a la precalificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público.

En relación a lo planteado por la defensa Abg. E.G. que manifestó:” que los documentos que señala la vendicta pública son documentos colombianas, que la experticia señalada en el expediente de dichos documentos no tienen estándar de comparación para determinar si son falsos, además las constancias de trabajo que igualmente señala el Ministerio Público , no son documentos Públicos; en consecuencia esta defensa se opone a la Calificación de Flagrancia, ya que no han ido determinado los estándar de falsedad; invoco el principio de afirmación de inocencia y afirmación de Libertad, pido se desestime la calificación de flagrancia y la libertad plena de mi defendido, el Tribunal oído lo expuesto por la defensa, desestima la solicitud hecha y Califica la Flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

En relación a los documentos Colombianos el Tribunal manifiesta que no lo ha tomado encuentra por cuanto que no se posee los estándares correspondientes, pero a las c.d.T., Constancias de Residencias, a las Constancia de las Empresas que reposan en el expediente se determinan que aunque carecen de sello y firma de las personas que las emite hay la presencia del físico y por lo tanto se esta incurriendo en la comisión de un hecho punible, tal como lo precalifico la Fiscalía del Ministerio público Falsificación de Documentos Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando en fecha 16 de junio de 2009, en horas de la noche, observaron que se acercaba un vehículo particular, marca DAEWOO, modelo LANOS, color blanco, placas 7AOB8AS, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo, siendo identificados como L.Z.V. , J.E.A. y VILLAMIZAR P.E.A., este último nombrado, llevaba en sus piernas dos bolsos tipo morral, por lo que le solicitaron pasara a la sala de requisa junto con los dos nombrados primeramente, igualmente le pidieron abriera los bolsos y exhibiera su contenido, por lo que observaron que en uno de los bolsos llevaba un sobre tipo Manila de color marrón claro, el cual se veía abultado, a lo que le pidieron abriera el sobre, en su interior encontraron una cantidad de documentos públicos, en virtud a presumirse la comisión de un delito, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieran de testigos, pudieron constatar que en el sobre portaba:

  1. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  3. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  4. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  5. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  6. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  7. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

    Igualmente dentro del bolso encontraron una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021, siendo dicho ciudadano el propietario de la misma y quien manifestó que los documentos se los habían dado en Cúcuta República de Colombia, para llevarlos a Valencia. Presumiendo los funcionarios actuantes que dichos documentos son de procedencia dudosa, observaron que los registros civil de nacimiento y de matrimonio tenían impresos un código de barras en la parte superior derecha de la hoja, motivo por el cual efectuaron lectura de dichos códigos, con un lector de códigos de barra marca Metrologig MS9520, obteniendo como resultado que la lectura dada por el equipo no concuerda con la numeración de los códigos de barra impresos en dichos documentos; de igual manera efectuaron una revisión del equipo portátil de computación, y observaron en varios de los archivos los formatos para la elaboración de Registro Civil de Nacimiento, carta de trabajo y listas o relaciones con los datos de las personas que aparecen en los documentos retenidos, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano nombrado.

    Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  8. - ACTA POLICIAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-361 de fecha 16 de junio de 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, quienes efectuaron el procedimiento.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA efectuada a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieron como testigos en el procedimiento.

  10. - Constancia medica del imputado que determina que él mismo se encuentra en buenas condiciones clínicas.

  11. - Acta de retención preventiva de una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021.

  12. - Los siguientes documentos retenidos:

  13. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  14. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  15. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  16. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  17. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  18. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  19. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

  20. -DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1807 de fecha 17 de junio de 2009, efectuado a los documentos retenidos los cuales no fueron cotejados y no se determinó su autenticidad por cuanto no cuentan con estándares de comparación de formatos, sellos ni firman.

  21. - RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-CL-LR1-DIR-DF-2009-1808, efectuado al computador el cual contenía:

    .- Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Escaneadas y ubicadas en POWER POINT, con fotografías y huellas dactilares agregadas e insertadas.

    .- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, elaboradas en POWER POINT, con membrete de la Gobernación del Estado Zulia.

    .- fotografías tipo carnet sobre fondo blanco, en programa Microsoft Office picture Manager de personas de sexo masculino.

    .- documento homologo de Registros Civil de Nacimiento de la República de Colombia, escaneado y con datos impresos sobre fuentes agregadas.

    .- documentos con membrete de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS – PREFECTURA DE CARACAS , sin datos ni direcciones,

    .- Cédula de Identidad de la República de Colombia y ubicadas en POWER POINT.

    .- Relaciones de Personal, indicando nombre y apellidos, direcciones y correos electrónicos.

    .- ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS PARA CADIVI, en programa WORD.

    .- Estados de cuentas BANCO FONDO COMUN y consultas de saldo y movimientos de Banco Banesco BANCO UNIVERSAL.

    .- Entre otros.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy diecinueve de junio de dos mil nueve, siendo las 9:55 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra en este acto y estando presente la Abg. E.G., manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado E.A.V.P., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. E.G.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.A.V.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto el representante del Ministerio Público le imputa formalmente al ciudadano E.A.V.P., en delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

    • Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga al imputado E.A.V.P., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Consigna en este acto experticia de documento de identidad del imputado E.A.V.P., el cual es verdadero (2 folios útiles).

    Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el imputado de manera libre y espontánea que no estaba dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. E.G., quien alegó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa alega que los documentos que señala la vendita pública son documentos colombianos, que la experticia señala en el expediente de dichos documentos, que no tienen estándares de comparación para determinar si son falsos, además las constancias de trabajo que igual señala el Ministerio Público, no son documentos públicos, en consecuencia esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, ya que no han sido determinados los estándares de falsedad; invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, pido sea desestimada la flagrancia, en consecuencia la libertad plena de mi defendido, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando en fecha 16 de junio de 2009, en horas de la noche, observaron que se acercaba un vehículo particular, marca DAEWOO, modelo LANOS, color blanco, placas 7AOB8AS, procedieron a solicitar la documentación personal de los ocupantes del mismo, siendo identificados como L.Z.V. , J.E.A. y VILLAMIZAR P.E.A., este último nombrado, llevaba en sus piernas dos bolsos tipo morral, por lo que le solicitaron pasara a la sala de requisa junto con los dos nombrados primeramente, igualmente le pidieron abriera los bolsos y exhibiera su contenido, por lo que observaron que en uno de los bolsos llevaba un sobre tipo Manila de color marrón claro, el cual se veía abultado, a lo que le pidieron abriera el sobre, en su interior encontraron una cantidad de documentos públicos, en virtud a presumirse la comisión de un delito, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos L.Z.V. y J.E.A., que sirvieran de testigos, pudieron constatar que en el sobre portaba:

  22. - dos constancias de residencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  23. - nueve constancias de residencia expedidas por el Municipio Valencia.

  24. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Maquitech.

  25. - dos constancias de trabajo presuntamente expedidas por la empresa Tecni Servicios KAIR, C.A.

  26. - trece constancias de residencia expedidas por la Alcaldía Municipal de San J.d.C..

  27. - quince copias fotostáticas debidamente autenticadas del Registro Civil del Matrimonio y

  28. - veintiséis copias fotostáticas de Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente con el sello húmedo del Consulado General de Venezuela en Cúcuta y de la Gobernación del Norte de Santander, todos estos documentos con diferentes nombres.

    Igualmente dentro del bolso encontraron una computadora portátil, marca DELL, color azul con plata, serial ICC-4324ª-BRNC-1021, siendo dicho ciudadano el propietario de la misma y quien manifestó que los documentos se los habían dado en Cúcuta República de Colombia, para llevarlos a Valencia. Presumiendo los funcionarios actuantes que dichos documentos son de procedencia dudosa, observaron que los registros civil de nacimiento y de matrimonio tenían impresos un código de barras en la parte superior derecha de la hoja, motivo por el cual efectuaron lectura de dichos códigos, con un lector de códigos de barra marca Metrologig MS9520, obteniendo como resultado que la lectura dada por el equipo no concuerda con la numeración de los códigos de barra impresos en dichos documentos; de igual manera efectuaron una revisión del equipo portátil de computación, y observaron en varios de los archivos los formatos para la elaboración de Registro Civil de Nacimiento, carta de trabajo y listas o relaciones con los datos de las personas que aparecen en los documentos retenidos, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano nombrado.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas, se determina que la detención del ciudadano E.A.V.P., imputado de autos, se produce en virtud de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1807 de fecha 17 de junio de 2009, efectuado a los documentos retenidos los cuales no fueron cotejados y no se determinó su autenticidad por cuanto no cuentan con estándares de comparación de formatos, sellos ni firman. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.,. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano E.A.V.P., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el P.T. de esta localidad. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.A.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de B.P. (v) y de E.V. (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en AVENIDA 69D, CASA N° 79D65, URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, MARACAIBO, teléfono No. 0424-8752225, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.A.V.P., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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