Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001949

ASUNTO : SP11-P-2009-001949

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

SECRETARIO: ABG. R.B.

IMPUTADO (S): E.F.S.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 junio del 2009, según Acta Policial N° 377, suscrita por los funcionarios COLMENARES R.N., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, quine dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observo un vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, placas 11A8A1S , indicándole al conductor, que se estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, solicitándole la identificación a los ocupantes del mismo y que se bajaran del vehiculo la ciudadana que viajaba como pasajera presento una cedula de identidad venezolana a nombre de FUENTES SARMIENTO ELIZABETH, con numero de cedula N° 22.388.510, con fecha de nacimiento 04/04/76, ,en vista de que el numero de cedula corresponde a una persona de menor edad y a la ciudadana se mostró evasiva a una serie de preguntas que se realizaron, se procedió a verificar el numero de cedula vía telefónica ante el sistema Integrado d Inteligencia SIPOL con sede en San Cristóbal, Estado Táchira , siendo atendido por el S/2 S.A.C., efectivo de servicio quien indico que el mencionado numero de cedula no registra en el Sistema Nacional de Identificación por la ONIDEX, seguidamente a fin de corroborar la información aportada por SIPOL se traslado hasta la onidex en Peracal y en entrevista con el funcionario J.R. refiriendo que el documento de identidad no registraba y por lo tanto no había sido asignado a ninguna persona . Seguidamente se le realizo la revisión corporal y dentro de su bolso se encontraba una cedula de ciudadanía a nombre de la referida ciudadana y partida de nacimiento de fecha 04/04/1976, en virtud a las discrepancias observadas en cuanto a las fecha de nacimiento estampadas en la cedula y la partida de nacimiento encontradas en poder de la ciudadana y que presuntamente le pertenecen a otra persona se procedió a llamar a la Registradora Civil del Municipio Guanare siendo atendido por una persona quien se negó a identificarse y se le solicito información , dando información que esa partida se encontraba registrada con una persona que había muerto posteriormente. En virtud de tal situación se procedió detener a la ciudadana.

.- Riela al folio 3,4,5 según Acta Policial N° 377, suscrita por los funcionarios COLMENARES R.N., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11.

.- Riela al folio 09 Reconocimiento legal N° 440 de fecha 22/06/09, del documento de identidad denominado cedula de Ciudadana, dando como conclusión que corresponde a los expedidos en la Republica de Colombia. .- Riela al folio 12 y 13Certificado de Registro Civil de Nacimiento N° 6395382.

.- Riela al folio 17 Autenticidad o falsedad del documento de identidad signada por el N° V.- 22.388.510, dando como conclusión que es un documento autentico y de curso legal en el pais.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 23 de junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.F.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 04 de abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio Acesora Comercial, hija de Tibusio Fuentes Medina (v ) y de A.L.S. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 28.156.660, Soltera, residenciada en Barrio Curazao, avenida 3 frente a la Televisora, Guanare.; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. R.B., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, de esta manera el Tribunal le asigna un Defensor Publico Penal a la Abg. W.M.; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado E.F.S. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado E.F.S., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada si querer declarar y al efecto expuso : “Fui allá donde estaban sacando cedulas con muchas personas me tomaron la foto y la huella en la computadora me llamaron a firmar y la laminaron y me la entregaron la señor que me ayudo se llama Coromoto el numero de celular no lo tengo, la partida de nacimiento me la dio la señora que me ayudo a cedularme, me la dio después de cedularme, a ella la conocí en mi local, yo vendo zapatillas y zapatos, es todo “. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. W.M. , quien expuso: “ Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento aun cuando no tiene residencia fija en el País y por ultimo solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mi defendida, solicito copia del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 22 junio del 2009, según Acta Policial N° 377, suscrita por los funcionarios COLMENARES R.N., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, quine dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observo un vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, placas 11A8A1S , indicándole al conductor, que se estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, solicitándole la identificación a los ocupantes del mismo y que se bajaran del vehiculo la ciudadana que viajaba como pasajera presento una cedula de identidad venezolana a nombre de FUENTES SARMIENTO ELIZABETH, con numero de cedula N° 22.388.510, con fecha de nacimiento 04/04/76, ,en vista de que el numero de cedula corresponde a una persona de menor edad y a la ciudadana se mostró evasiva a una serie de preguntas que se realizaron, se procedió a verificar el numero de cedula vía telefónica ante el sistema Integrado d Inteligencia SIPOL con sede en San Cristóbal, Estado Táchira , siendo atendido por el S/2 S.A.C., efectivo de servicio quien indico que el mencionado numero de cedula no registra en el Sistema Nacional de Identificación por la ONIDEX, seguidamente a fin de corroborar la información aportada por SIPOL se traslado hasta la onidex en Peracal y en entrevista con el funcionario J.R. refiriendo que el documento de identidad no registraba y por lo tanto no había sido asignado a ninguna persona . Seguidamente se le realizo la revisión corporal y dentro de su bolso se encontraba una cedula de ciudadanía a nombre de la referida ciudadana y partida de nacimiento de fecha 04/04/1976, en virtud a las discrepancias observadas en cuanto a las fecha de nacimiento estampadas en la cedula y la partida de nacimiento encontradas en poder de la ciudadana y que presuntamente le pertenecen a otra persona se procedió a llamar a la Registradora Civil del Municipio Guanare siendo atendido por una persona quien se negó a identificarse y se le solicito información , dando información que esa partida se encontraba registrada con una persona que había muerto posteriormente. En virtud de tal situación se procedió detener a la ciudadana.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana E.F.S., imputada de autos, se produce en virtud de la Experticia de Autenticidad o falsedad del documento de identidad signada por el N° V.- 22.388.510, dando como conclusión que es un documento autentico y de curso legal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana E.F.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 04 de abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio Acesora Comercial, hija de Tibusio Fuentes Medina (v ) y de A.L.S. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 28.156.660, Soltera, residenciada en Barrio Curazao, avenida 3 frente a la Televisora, Guanare; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana E.F.S., estan señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- Solucionar los problemas de identificación, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión E.F.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 04 de abril de 1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio Acesora Comercial, hija de Tibusio Fuentes Medina (v ) y de A.L.S. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 28.156.660, Soltera, residenciada en Barrio Curazao, avenida 3 frente a la Televisora, Guanare; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputada E.F.S. debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No salir del País sin autorización del Tribunal. 3.- Solucionar los problemas de identificación.

CUARTO

SE ACUERDA el desglose de la Cedula de Ciudadanía de la Imputada E.F.S.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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