Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Lunes, 24 de Octubre de 2005, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado E.R.S. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guican, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 24-12-1953, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.822.772, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de E.R. (f) y de P.S. (v), residenciado en La Petrolea, Aldea La Alquitrana, Barrio Moscú, calle principal, casa S/N al frente del parque, a media cuadra de la casilla policial, teléfono 0416-4755856, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., el imputado, y su Defensor. Seguidamente declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó en primer término se prescindiera de la presencia de la víctima a los fines de celebrar la audiencia preliminar, ya que consta en las actuaciones procesales que la misma no se ha presentado a ningún acto del proceso, y en virtud que es improcedente en derecho someter a un procesado a voluntad distinta a la de la ley, en relación a la conclusión del proceso que se siga en su contra, por lo expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación en contra del imputado E.R.S., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, no formalizando la acusación por el delito de Violencia Física por cuanto en las actuaciones consta que se realizó una gestión conciliatoria la cual no se ha incumplido, así mismo ofreció los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos antes imputados en el juicio oral y público, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pidió se decretara el auto de apertura a juicio oral y público y se remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez advierte al imputado E.R.S., sobre los modos alternativos a la prosecución del proceso y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre, espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo admito los hechos, acepto la responsabilidad y pido la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a someterme a las condiciones impuestas que fije el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado B.X.P., quien alegó: “Vista lo expuesto por mi defendido y en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso e imponga a mi representado cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem por un plazo no superior a dos años, todo de con base al derecho a la defensa de mi patrocinado pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.” Seguidamente y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la opinión fiscal sobre la planteada suspensión condicional del proceso y presente como se encuentra la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos por parte del imputado así como su solicitud que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso y vista que la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal la cual encuadra dentro de los delitos a los cuales se beneficien con esta suspensión, opino favorablemente para el otorgamiento de este beneficio, es todo”. El Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo la victima, se procede a dictaminar lo siguiente: PRIMERO: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CRISILA ANGARITA CÁCERES, no formalizando la acusación por este tipo de delito, toda vez que en la causa se realizó una gestión conciliatoria la cual no fue incumplida. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem. SEGUNDO: Como consta en el contenido de esta acta el acusado E.R.S., ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestó no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años es decir, que la penalidad no excede de ocho (08) años en su limite máximo, siendo procedente según lo establecido en el artículo 14, numeral 2 de la Ley de Beneficios, vigente para la fecha de la comisión del delito; en segundo lugar, su defensa se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de este juzgador la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal primario, se establece un régimen de prueba de un (01) años, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.- 3.- Prohibición de portar ningún tipo de armas, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de un (01) año quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante Fiscal, en contra del acusado E.R.S., identificado supra por el delito de `PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orden Público. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) años, al acusado E.R.S. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guican, Boyacá, República de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 24-12-1953, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.822.772, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de E.R. (f) y de P.S. (v), residenciado en La Petrolea, Aldea La Alquitrana, Barrio Moscú, calle principal, casa S/N al frente del parque, a media cuadra de la casilla policial, teléfono 0416-4755856, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

E.R.S.

EL ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P. DUARTE

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-1549-01

AUDIENCIA PRELIMINAR

24/10/05

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