Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000836

ASUNTO : SP11-P-2007-000836

RESOLUCION POR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Penal, la Abogada L.R.F., actuando como defensora del ciudadano: L.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.109, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en el cafetal calle 1 N° 35-36, Rubio, teléfono 0414-3765807, R.M.J.; Estado Táchira, hijo de M.I.M.d.P. y L.E.P.R., de profesión u oficio técnico; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, en perjuicio de A.A.P.M., a quien se le sigue causa penal en el asunto SP11-P-2007-000836; por medio de la cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, exponiendo “en fecha 18-04-2007 se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente Asunto donde el Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

El día 27 de Abril del 2007; funcionarios de la Policía del Estado Táchira a eso de las 21:20 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-575, recibieron un reporte del Comando de dirigirse a dicha sede a los fines de dialogar con una ciudadana en cuyo domicilio se esta protagonizando una violencia domestica una vez en el sitio se dialogo con una ciudadana quien se identifico como A.A.P.M.; quien indico que en el interior de su residencia se encontraba su hermano ocasionado daños materiales en los enseres del mismo bajo los efectos del licor en vista de tal situación los funcionarios se dirigieron a la vivienda una vez en el sitio la agraviada los autorizo a entrar al mismo dichos funcionarios procedieron a pasar al interior de la misma específicamente hasta la puerta de una de las habitaciones de la vivienda donde se encontraba el referido ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una aptitud agresiva y por demás desafiante oponiendo en todo momento resistencia es de acotar que después de acortar los medios de persuasión se hizo necesaria el uso de la fuerza física para someter al mencionado Ciudadano apreciándosele a su vez fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas e enrojecidas falta de coordinación de sus movimientos al caminar y al hablar procediendo los funcionarios a trasladar hasta la sede del comando al agresor y la agraviada, quedando identificado el agresor como L.E.P.M..

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

El Tribunal de la causa en fecha 18 de Abril de 2007, en Audiencia de Calificación de Flagrancia estipulo: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.E.P.M.…., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, en perjuicio de A.A.P.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado L.E.P.M.…, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia…, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. 2. Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana A.A.P.M.. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.”

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día 18-04-2007 hasta la actualidad, han transcurrido 03 años, 04 meses y 04 días, analizado que desde el momento en que el Tribunal de Control decreto en audiencia de calificación conforme al debido proceso los ítems antes señalados, ha transcurrido tiempo suficiente sin que el Estado Venezolano tendentes a la imposición de una sanción penal, estipulado en el artículo 108 del Código Penal. para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, está Juzgadora considera adecuado el Decretar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo, pero sólo en cuanto a la prescripción extraordinaria, la cual, no es susceptible de interrupción alguna, por mandato del mismo Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, sino a la negligencia de los órganos del Estado en dar oportuna respuesta, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por el artículo 110 del Código Penal cuando expone:

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.

En el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción de TRES (03) AÑOS, es decir, y hasta la fecha han transcurrido, 03 años, 04 meses 04 días, contados a partir de la audiencia de Calificación de flagrancia ante el Juez de Control, lo que evidentemente es superior al tiempo necesario para que ocurra la prescripción judicial, siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el artículo 108 del Código Penal.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra el ciudadano imputada, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano L.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.109, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en el cafetal calle 1 N° 35-36, Rubio, teléfono 0414-3765807, R.M.J.; Estado Táchira, hijo de M.I.M.d.P. y L.E.P.R., de profesión u oficio técnico; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre de violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese déjese copia para archivo del Tribunal y déjese copia.-

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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