Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002412

ASUNTO : SP11-P-2012-002412

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. K.C.G.C.

IMPUTADO: L.E.O.T.

DEFENSOR: ABG. Y.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Acta policial de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial de Rubio, donde dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la madrugada en labores de patrullaje se nos informo que en el sector cumbres andinas por la invasión casa N° 2ª, debido a que en sitio se presentaba una situación de violencia de genero, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana agraviada que posteriormente fue identificada como S.B., quien manifestó que su ex esposo se encontraba bajo los efectos del alcohol y horas antes había tratado de agredirla físicamente y que le había dicho palabras obscenas y denigrantes, en vista de esta situación se entrevisto al presunto agresor a quien se le solicito que acompañara la comisión a la sede policial, observando que el mismo si se encontraba bajo los efectos del alcohol y con un fuerte aliento etílico, cabe destacar que el ciudadano se encontraba con una herida abierta en la cabeza a la altura de la frente, siendo trasladado sin ningún inconveniente a la sede de la policía de Rubio, donde quedo identificado como L.E.O.T., de 39 años de edad, a quien se le leyeron los derechos y se verifico ante el sistema SIPOL, y no presento novedad alguna. Por ultimo se le notifico al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día, lunes veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo las 10:12 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.E.O.T., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.700, nacido en fecha 13/03/1973 de 39 años de edad, hijo de F.R.O.Q. (v) y G.J.T. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado Barrio San Diego, casa N° 13-97, calle 17, frente a la estación de servicio San Diego, teléfono 0276-762.04.86 y 0414-397.72.58 (mamá), Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. K.C.G.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.G. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto a la Defensora Pública Abg. Y.C., a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.E.O.T., a quien señala en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA. VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 42 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.B., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaban declarar, manifestando éstos que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Y.C., “”Mi defendido me ha manifestado que el mismo fue víctima de golpes por parte de los funcionarios aprehensores quiero que se deje constancia del estado físico de mi defendido, solicito se desestime la precalificación en cuanto al delito de violencia física por cuanto el examen legal dice que la víctima no tiene ningún signo de violencia física, en cuanto a la calificación de flagrancia solicito la misma se califique una vez verificados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto su defendido es venezolano, y el mismo tiene arraigo en el país, se adhiere al procedimiento especial, de la misma manera solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión a la fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano L.E.O.T., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.700, nacido en fecha 13/03/1973 de 39 años de edad, hijo de F.R.O.Q. (v) y G.J.T. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado Barrio San Diego, casa N° 13-97, calle 17, frente a la estación de servicio San Diego, teléfono 0276-762.04.86 y 0414-397.72.58 (mamá), Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones:

  1. - Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - No incurrir en hecho de carácter penal.

  3. - Prohibición de agredir, acosar u hostigar a la víctima, ni física ni verbalmente ni por sí ni por intermedio de otras personas.

  4. - Presentar un CUSTODIO que debe acreditar ante el Tribunal constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, así como C.d.B.C., C.d.T., ser venezolano, no tener antecedentes penales ser de reconocida solvencia moral.

  5. - La obligación de someterse a todos los acto del p.P. en Policía de San Antonio mientras cumple con las condiciones impuestas en esta audiencia.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: L.E.O.T., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.112.700, nacido en fecha 13/03/1973 de 39 años de edad, hijo de F.R.O.Q. (v) y G.J.T. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado Barrio San Diego, casa N° 13-97, calle 17, frente a la estación de servicio San Diego, teléfono 0276-762.04.86 y 0414-397.72.58 (mamá), Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.B.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se desestima la violencia Física establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir, acosar u hostigar a la víctima, ni física ni verbalmente ni por sí ni por intermedio de otras personas. 4.- Presentar un CUSTODIO que debe acreditar ante el Tribunal constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, así como C.d.B.C., C.d.T., ser venezolano, no tener antecedentes penales ser de reconocida solvencia moral. 6.- La obligación de someterse a todos los acto del p.P. en Policía de San Antonio mientras cumple con las condiciones impuestas en esta audiencia.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR A LA POLICIA DEL ESTADO a fin de que se le realice examen médico forense al imputado en la presente causa.

QUINTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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